Ref. Dos juzgados nacionales comenzaron a aplicar una experiencia piloto. El sistema permite la redacción y envío vía web de edictos en los juicios sucesorios, acortando los tiempos de esos procesos. Es impulsado por la Comisión Nacional de Gestión Judicial. Noticia comentada por el Dr. Diego H. Moretti.
Origen: Argentina Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha 06/12/2010, artículo bajo protocolo A00277019595 de Utsupra.com IUS II .
Dos juzgados nacionales comenzaron a utilizar la última semana un sistema que permite redactar edictos y enviarlos al Boletín Oficial vía electrónica, como medida para agilizar juicios sucesorios.
Se trata de los juzgados nacionales en lo Civil números 1 y 75, a cargo de los jueces Gustavo Caramelo y Virginia Simari.
Ambas dependencias integran un total de diez juzgados que adhirieron a una prueba piloto impulsada por la Comisión Nacional de Gestión Judicial, que integran jueces de todo el país. Los otros juzgados son los números 11, 17, 20, 34, 46, 71, 108 y 109.
El trámite de publicación de edictos, que con el mecanismo tradicional podía demorar hasta diez días, con la aplicación del sistema electrónico ahora es instantáneo.
Una vez redactado el edicto y enviado vía web por el mismo juzgado al Boletín Oficial, el abogado particular deberá abonar el arancel en alguno de los cuatro puntos habilitados -todos por la zona de Tribunales- e inmediatamente quedará publicado el texto.
Se prevé que en los primeros meses del 2011 se pueda sumar el resto de los juzgados civiles.
Esta es la segunda fase de un acuerdo que la Comisión de Gestión firmara con el Boletín Oficial. En la primera fase se permitió que los juzgados puedan requerir vía web informes a ese organismo sobre edictos, legislación y sociedades.
Comentario a Noticia del Dr. Diego H. Moretti.
Es un orgullo ver y ser testigos de la innovación que va cubriendo a la Justicia Argentina, desde la preparación, inicio, desarrollo y finalización del proceso.
Ahora se suma la publicidad de los actos procesales o los distintos estadíos procesales, los edictos, que si bien no son técnicamente on line, ya su integración al Boletìn Oficial será de dicha forma.
Ahora es conveniente efectuar un acto de reflexiòn sobre los edictos publicados en el medio gráfico, el cual está cayendo en desuso como muchos sabemos, y vemos, en el mercado actual, frente a los editores de las nuevas tecnologías.
Hoy el punto es que los lectores físicos de papel, están disminuyendo drática y vélozmente a un ritmo desenfrenado. Los editores, buscadores, compendios de información on line están siendo el furor de audiencia actual, el punto de integración de fuentes de conocimiento y de derecho.
Los edictos en dicho sentido quedaron muy rezagados. Hay que comprar medios físicos, gráficos, diarios para poder leer y encontrar la información requerida, cuando los edictos deberían publicarse dentro de las ediciones online, las que también levantan los indexadores y/o motores de búsqueda on line, como google, yahoo, etc., para lo cual, estarían si a plena disposiciòn del público al que va dirigido y en fin, conformar la publicidad general, con sus efectos erga omnes y popularidad actual.
Es sólo una custión de tiempo, no de factibilidad. Los edictos digitales online, aún no existen y deben existir para que su información realmente se conozca.
La Justicia debe admitir por su normativa habitual la incorporación de medios puramente digitales como son los editores que todos conocemos en Internet. Ese no sería ya, un punto de avance, sino, de evitar el retroceso en el que cada día caen las antigüas publicaciones gráficas en papel.
Dr. Diego H. Moretti
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martes, 7 de diciembre de 2010
sábado, 27 de noviembre de 2010
LA JUSTICIA DISPONE QUE LA JUBILACIÓN NO DEBE SER INFERIOR AL 70% DEL SALARIO
a Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social fijó ese porcentaje, en base al cálculo del promedio de los salarios actualizados de los últimos diez años.
En el fallo, que dispone que el monto de la jubilación no debe ser inferior al 70% del salario, los jueces Néstor Fasciolo y Juan Poclava Lafuente fijaron un piso mínimo en la tasa de sustitución garantizada al entender que “la adecuada proporción del haber de pasividad en relación con los ingresos ganados por el trabajador en actividad y sobre los que debió aportar, no es más que una derivación directa e inmediata del mandato contenido en el art. 14 bis tercer párrafo de la C.N. que impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, a la vez que asegura el derecho a ‘jubilaciones y pensiones móviles’”.
“La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad”, entienden los camaristas.
En referencia al vacío legislativo sobre la tasa de sustitución mínima garantizada y sobre el sistema jubilatorio en general, los magistrados disponen que “el régimen jubilatorio debería ser el resultado de adecuadas y multidisciplinarias ponderaciones previas a su adopción, con la más amplia participación y consenso de todos los sectores interesados para hacerla sustentable en el tiempo, aspecto que no es poca cosa visto que su implementación involucra de modo obligatorio a varias generaciones actuales y futuras de afiliados aportantes y beneficiarios, quienes –en definitiva- soportan las consecuencias disvaliosas de las improvisaciones, omisiones, desaciertos, errores, incongruencias e inconsistencias de los regímenes de que se trata, sancionados forzada y precipitadamente en medio de un contexto de marcada confrontación”.
Además, manifestaron que “la tasa de sustitutividad, estrechamente vinculada con la movilidad del haber, es uno de los aspectos centrales que habrá de ser objeto de especial tratamiento cuando el Poder Legislativo encare el cometido pendiente de establecer un nuevo régimen previsional general debidamente ordenado”.
De la Redacción de PUNTOJUS (gentileza)
En el fallo, que dispone que el monto de la jubilación no debe ser inferior al 70% del salario, los jueces Néstor Fasciolo y Juan Poclava Lafuente fijaron un piso mínimo en la tasa de sustitución garantizada al entender que “la adecuada proporción del haber de pasividad en relación con los ingresos ganados por el trabajador en actividad y sobre los que debió aportar, no es más que una derivación directa e inmediata del mandato contenido en el art. 14 bis tercer párrafo de la C.N. que impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, a la vez que asegura el derecho a ‘jubilaciones y pensiones móviles’”.
“La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad”, entienden los camaristas.
En referencia al vacío legislativo sobre la tasa de sustitución mínima garantizada y sobre el sistema jubilatorio en general, los magistrados disponen que “el régimen jubilatorio debería ser el resultado de adecuadas y multidisciplinarias ponderaciones previas a su adopción, con la más amplia participación y consenso de todos los sectores interesados para hacerla sustentable en el tiempo, aspecto que no es poca cosa visto que su implementación involucra de modo obligatorio a varias generaciones actuales y futuras de afiliados aportantes y beneficiarios, quienes –en definitiva- soportan las consecuencias disvaliosas de las improvisaciones, omisiones, desaciertos, errores, incongruencias e inconsistencias de los regímenes de que se trata, sancionados forzada y precipitadamente en medio de un contexto de marcada confrontación”.
Además, manifestaron que “la tasa de sustitutividad, estrechamente vinculada con la movilidad del haber, es uno de los aspectos centrales que habrá de ser objeto de especial tratamiento cuando el Poder Legislativo encare el cometido pendiente de establecer un nuevo régimen previsional general debidamente ordenado”.
De la Redacción de PUNTOJUS (gentileza)
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