jueves, 6 de octubre de 2011

LA TASA PASIVA ES INCONSTITUCIONAL

Así lo consideró la Cámara Nacional en lo Civil que declaró la invalidez del Artículo Nº 61 de la Ley 21.839. El Colegio Público, al mismo tiempo, se encuentra litigando en el fuero Contencioso Administrativo Federal con el objeto de obtener una acción declarativa de inconstitucionalidad respecto del mismo articulado, acción a la que se pueden sumar todos los matriculados.


CAPITAL FEDERAL - Mientras el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se encuentra litigando en el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal (Expte. Nº22944/10 'CPACF c/ EN- Ley 21839 y 24432- s/ Proceso de conocimiento1 Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativa Federal Nº8 Secretaria 15) con el objeto de obtener una acción declarativa de inconstitucionalidad respecto del art. 61 in fine de la Ley 21.839 de Aranceles y Honorarios de Abogados y Procuradores, se conoció un fallo de la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal que consideró que ese mismo artículo no tiene validez constitucional y al mismo tiempo ordenó la aplicación de la Tasa Activa en el marco de un proceso. 

La medida fue dispuesta en el marco de los autos “Diment, José Edgardo c/ Silberman Norberto Reinaldo y Otros s/simulación” en los cuales los camaristas de la Sala H Claudio Kiper, Jorge Mayo y Liliana Abreut de Begher consideraron que “la tasa pasiva sería perniciosa para el sistema judicial pues alimenta los litigios; para la moralidad pública y economía en general, desde que alienta la anomia, el incumplimiento de la palabra empeñada y de la Ley”.

Asimismo, los magistrados expresaron que la aplicación del mencionado Articulo 61 “puede devenir inconstitucional si, según el período que esté en juego en cada proceso, las tasas pasivas son tan bajas que manifiestamente dejan sin reparar un importante porcentaje del daño moratorio producido”.

Respecto de la inconstitucionalidad de esta norma el Consejo Directivo del Colegio Público resolvió por unanimidad convocar a todos los matriculados a sumarse a la acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 61 in fine de la ley 21.839 para proteger y resguardar la retribución de la labor profesional.
(Escrito )
(Escrito de Adhesión )

En esta presentación la entidad de abogados considera que “la tasa fijada oportunamente por el art. 61 hoy carece de validez siendo inconstitucional su aplicación, no sólo por el paso del tiempo y el cambio de las circunstancias económicas - financieras que se dieron en la época de su sanción (año 1995), lo cual la deja sin sustento fáctico, convirtiéndola en arbitraria, sino por la clara afectación a garantías constitucionales'.

Para los abogados “la tasa pasiva fijada por la ley no cumple con la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, que consiste en reparar el retardo injustificado, sumado a que tampoco mantiene el capital de los honorarios pactados o regulados”, al tiempo que opinan “el artículo 61 in fine de la Ley 21.839 se vuelve insostenible, porque variaron sustancialmente, en forma diametralmente opuesta a su finalidad original, las situaciones y consideraciones de hecho y derecho tenidas en cuenta al momento de su sanción”.

Lo que la Institución busca, en esta acción, es resguardar y defender los derechos de los abogados a una retribución digna acorde con su profesión y a tal fin se requiere la aplicación de la tasa activa para aquellos honorarios, ya sean regulados o pactados, que no han sido pagados en tiempo y forma por sus deudores.

Por su parte, este pronunciamiento, muy importante en materia de regulación de honorarios, se suma a un fallo de la Sala B, también de la Cámara Civil, del último 28 de junio en donde se modificó una regulación de honorarios en favor de un abogado al considerar que los mismos habían sido calculados de una manera muy exigua y se fundó la medida en el Protocolo de Regulación elaborado por la Comisión de Honorarios y Aranceles el Colegio Público con fundamento en el principio de equidad.

Según constó en esa resolución que llevó las firmas de los camaristas Dr. Mauricio Luis Mizrahi, Omar Luis Díaz Solomine y Claudio Ramos Feijoo el caso se trataba de un proceso de desalojo promovido a comienzos de 2007 en el cual la dirección letrada de la parte actora debió asistir la defensa de su cliente por más de cuatro años, con “la consabida responsabilidad profesional que ello conlleva”.
(Ver fallo)
(Ver Protocolo de Regulación de Honorarios)

Los jueces al tomar la medida, hicieron hincapié en que la última reforma arancelaria fue “sancionada en enero de 1995”, esto es, hace más de 16 años y remarcaron que desde aquella época “el salario básico de un magistrado de primera instancia se incrementó en el orden de un 415, 29 por ciento”.

GENTILEZA: COLEGIO PUBLICO ABOGADOS CAPITAL FEDERAL (CPACF)

miércoles, 31 de agosto de 2011

Candela Q.E.P.D.


jueves, 25 de agosto de 2011

LA SOLUCION A LAS TRIBUS URBANAS


Por Paulo Elie *

La problemática que se ha suscitado con las tribus urbanas radica pura y exclusivamente por la ausencia de autoridad del Estado, ya sea en sus funciones Ejecutivas, Legislativas o de poder punitivo.
¿Cuál es la significación de pertenecer? Es pura y exclusivamente el pertenecer. Por más que sea redundante, el hecho de ser parte de un contexto de gente con identificaciones común. Así como el pertenecer a un determinado club de futbol, a un grupo social, etc. la tribu urbana da el espacio a quienes lo integran, pero con la diferencia que también ofrecen protección contra los enemigos de quien sea su integrante.
Todos para uno y uno para todos. Es un poco la lógica de éstas tribus, las que tanto se difunden en televisión, como muestrario de la realidad. Si bien hay diversas tribus, hay que saber diferenciar el conocimiento y apego a la Ley que pueden tener unas y otras. Por ejemplo los autodenominados flogger son un grupo de adolescente que se identifican con una vestimenta y las cámaras digitales, hecho puramente consumista, que afecta directamente el sentir de sus enemigos naturales, tales comos los autodenominados cumbieros.
Los Cumbieros, son un grupo de personas, que al igual que los rolingas, utilizan como so pretexto para su existencia, además de las coincidencias entre música y vestimenta, el defenderse, ya sea de la policía, de otros grupos urbanos o de otros barrios de pertenencias.
Es ahí donde el Estado ha hecho aguas. Por que en vez de buscar desactivar este tipo de movimientos, que van al margen de la Ley, y son autodestructivos, los ha fomentado con la creación de locales bailables, donde la ley de minoridad y el alcohol son temas que no se conocen. Por lo general están en juego intereses económicos que benefician ya sea a la autoridad punitiva, a algún que otro concejal o al mismo intendente, quienes miran para otro lado en vez de combatirlo, pero claro, que se va a combatir, cuando son los mismo actores del Estado quienes se benefician, en lo particular con este funcionamiento.
El problema para erradicar este tipo de acciones, y supuestos, es la falta de ingerencia que tienen los Estados Centrales (es decir en este caso las provincias o la nación), Y es ahí donde radica la necesidad de tener un estado central nacional que lleve la paz a todos los rincones de la República e imponga el orden que tanto es ansiado por la población.


(*) Periodista y abogado. 

jueves, 4 de agosto de 2011

PIDEN JUZGAR A LOS ABOGADOS POR EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL CPACF

CAPITAL FEDERAL - Informó el CPACF que el proyecto de ley –iniciativa de senadora Dra. Nanci Parrilli- establece que los abogados en el ejercicio y desempeño profesional deberán ser juzgados en forma exclusiva y excluyente por el Tribunal Disciplina del Colegio Público de la Capital Federal en el ámbito de la Capital Federal (conf. Ley 23.187) y para el resto de las jurisdicciones del país conforme la ley 22.192.

Un proyecto de similares alcances había sido tratado hace tiempo en el Honorable Senado de la Nación, obteniendo su media sanción, pero si bien luego fue aprobado por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación con modificaciones, terminó por caducar.
La presente iniciativa legislativa de la Senadora Parrilli, resulta de vital importancia para toda la abogacía organizada del país y un gran logro de esta Institución la que viene bregando desde hace mucho tiempo para que el Tribunal de Disciplina tena exclusiva competencia sobre la conducta de sus matriculados.


texto completo del proyecto

DIA DE SAN MARTIN

domingo, 31 de julio de 2011

INSCRIPCION PARA RENDIR EXAMEN DEL REGISTRO DE MEDIADORES PARA LA PROVINCIA

LA PLATA - A través de la Resolución Nº 2763, el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires resolvió sobre la inscripción de todos aquellos interesados en postularse para rendir examen con el fin de integrar el Registro de Mediadores para la Provincia de Buenos Aires. 

La primera inscripción de aspirantes a rendir las evaluaciones exigidas para acceder al Registro Provincial de Mediadores previsto en la Ley 13951 y la Reglamentación aprobada por Decreto 2530/10(Título II, arts 2º, 4º y CC), efectúa en forma on-line en la página del Ministerio de Justicia y Seguridad: www.plb.gba.gov.ar/mediación. 
El plazo para hacerlo es desde el 25 de julio y hasta el 19 de agosto del 2011.

Efectuada la inscripción on line e impreso el formulario deberán presentarlo en el Colegio con la documentación requerida (Copia simple DNI, Foto 4 x 4, Certificado de matrícula de abogado acreditando tres años de antigüedad, Acreditación de Formación en Mediación en la Provincia de Buenos Aires, según los Programas Homologados por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.)




Gentileza: Colegio Abogados de Morón (www.camoron.org.ar)



Resolución Nº 2763
EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE:
Artículo 1º) Determinar que la primera inscripción de aspirantes a rendir las evaluaciones exigidas para acceder al Registro Provincial de Mediadores previsto en la Ley 13.951 y la reglamentación aprobada por Decreto Nº 2530/10, se llevará a cabo en forma on-line en la página del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, a partir del día 25 de julio de 2011 y hasta el día 19 de agosto de 2011; debiendo presentar las constancias de inscripción ante los Colegios de Abogados Departamentales o las Universidades Nacionales autorizadas, según corresponda.
Artículo 2º) Los Colegios de Abogados Departamentales y las Universidades Nacionales autorizadas procederán a conformar las inscripciones en la página web del Ministerio de Justicia y Seguridad hasta el día 24 de agosto de 2011, mediante una clave de acceso a la base de datos para aquellos postulantes que reúnan los requisitos exigidos para inscribirse en el Registro Provincial de Mediadores; debiendo remitir copia a los respectivos legajos a la autoridad de aplicación.
Artículo 3º) La lista de inscriptos conformada por las instituciones mencionadas se publicará en la página web del Ministerio de Justicia y Seguridad el día 26 de agosto de 2011 pudiendo ser observada por el aspirante que no haya sido incorporado, hasta el día 2 de septiembre del mismo año. La lista definitiva de aspirantes a rendir las evaluaciones se publicará en la página web del Ministerio de Justicia y Seguridad el día 12 de septiembre de 2011.
Artículo 4º) El Colegio de Abogados y las Universidades Nacionales autorizadas fijarán las fechas de evaluaciones a partir del día 12 de septiembre de 2011, determinando los contenidos y modalidades de las mismas.
Artículo 5º) Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Ricardo Casal
Ministro de Justicia y Seguridad Provincia de Buenos Aires

domingo, 10 de julio de 2011

COMUNICADO DE LA IGJ

CAPITAL FEDERAL - La Inspección General de Justicia establece una prórroga de los plazos que tienen que ver con la Resolución 1/2011, la cual dispone la obligación de presentar una Declaración Jurada para las sociedades comerciales, extranjeras y binacionales como así también, para las asociaciones civiles y fundaciones.

De esta manera, el plazo fijado para las asociaciones civiles será hasta el 29 de julio inclusive, para las sociedades extranjeras hasta el 30 de septiembre inclusive, mientras que para las sociedades comerciales el plazo será hasta el 30 de noviembre inclusive para el envío vía web aplicativo, continuando vigente la solicitud on line de turnos para la presentación en soporte papel de la Declaración Jurada respectiva.

sábado, 9 de julio de 2011

ASESINARON A FACUNDO CABRAL EN GUATEMALA



El cantante argentino Facundo Cabral fue asesinado esta mañana en un confuso atentado perpetrado en el Bulevard Liberación, cuando se dirigía junto a otros acompañantes al Aeropuerto La Aurora, de donde dejaría Guatemala luego de una semana de presentaciones en el país.



CIUDAD DE GUATEMALAEl trovador argentino abandonaría el país luego de varias presentaciones musicales realizadas esta semana. El vehículo que lo transportaba fue emboscado en el Bulevar Liberación y 14 calle zona 7.
Mynor Ruano, de los bomberos municipales, indicó que también fue herido de bala el empresario que contrató al cantante sudamericano.
"Es triste que este hombre que le cantaba al amor, a la paz y a la alegría haya perdido la vida por unos bastardos en Guatemala", dijo Ronaldo Robles, secretario de Comunicación Social de la Presidencia de Guatemala.
Robles dijo que se comenzaron las investigaciones y que esperan capturar a los responsables de este hecho. Agregó que el presidente Álvaro Colom “está consternado por este hecho cobarde”, y aseguró que tres equipos especializados de investigadores han sido asignados para trabajar en este asunto.
Cabral había salido en compañía de su representante David Llanos y Henry Fariña rumbo al aeropuerto a eso de las 5.20 horas desde el hotel Tikal Futura, lugar donde estaba hospedado.
Uno de los pilotos que acompañó a Cabral dijo que fueron hombres en dos vehículos fueron los que perpetraron el ataque. Los guardaespaldas de Cabral intentaron evitar el asesinato, pero no impidieron que las balas alcanzaran el cuerpo del trovador.
Rodolfo Enrique Facundo Cabral nació el 22 de mayo de 1937 en La Plata, Argentina, y además de ser cantante, era reconocido por sus composiciones y sus producciones musicales.
Cabral había retornado de Quetzaltenango en donde dio su último concierto y fue la canción "No soy de aquí, ni soy de allá" la última melodía que dio a un auditorio.
La noticia ha dado la vuelta al mundo a través de las redes sociales, en donde un público airado ha mostrado su indignación por el crimen que pone en la mirada mundial a una Guatemala sumida en la violencia.
La lectora Vicky Mauricio escribió en el fanpage de Prensa Libre en Facebook: "qué pena que hayan hecho algo así, ¡Qué les pasa! Él era un ser humano excepcional por su talento, no cabe duda que vivimos en una selva y el que se dice ser el Rey no hace nada".
Otro lector, Mario René Espósito, dice: "descanse en paz, Facundo Cabral, que tristeza por mi Guatemala".
Cabral, de 74 años, dejó tras de sí una larga vida de producción musical y profundas melodías de donde se extrae el siguiente texto: "cuando un amigo se va queda un tizón encendido que no se puede apagar".
INFORMACION: prensalibre.com 

viernes, 8 de julio de 2011

FELIZ DIA DE LA INDEPENDENCIA

El 9 de Julio de 1819 se declaró oficialmente la independencia argentina, alegando que esta nación se declaraba “libre e independiente de los Reyes de España y su metrópoli”, firmando el Acta que fue rubricada por todos los congresales y que luego fue traducida al Quechua y al Aymará para que la conocieran las poblaciones indígenas.

ABUSO SEXUAL: RESARCIMIENTO POR DAÑO MORAL Y MATERIAL EN FAVOR DE LAS VICTIMAS.

Hijas menores abusadas por su padre. DAÑOS Y PERJUICIOS. Resarcimiento por daño moral y material en favor de las víctimas. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y MATERIAL EN FAVOR DE LA MADRE Y HERMANOS DE LAS VÍCTIMAS. Legitimación activa. Procedencia. Damnificados indirectos. Protección a la integridad familiar. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. Inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil.


AZUL - La madre de las niñas -víctimas de abuso sexual por parte de su progenitor-, por su propio derecho y en representación de sus tres hijos menores, promovió demanda resarcitoria de daños y perjuicios -patrimoniales y morales- contra su ex marido y padre de las demandantes, reclamando la suma de $500.000 más las costas del proceso. 
El hecho, ilícito generador de los daños reclamados, radica en la aberrante conducta del demandado que resultó condenado en sede penal como autor del delito de abuso sexual reiterado en perjuicio de sus hijas, dos sobrinas y de otra menor, compañera de sus hijas, relatando la dramática situación vivida por toda la familia. 
Todo este cuadro existencial produjo severos daños emocionales, psicológicos y patrimoniales derivados no solo de los hechos en sí mismos, sino también de su difusión pública, del injusto e inexacto reproche de la cuñada de la actora -madre de una de las víctimas- que le atribuye conocer y ocultar la conducta aberrante del demandado. 
Además, el demandado aprovechaba para consumar los abusos la ausencia de la actora que por su profesión - médica pediátrica- efectuaba guardias nocturnas; que abusó de su sobrina valiéndose de que su hermano (el padre de la niña) estaba gravemente enfermo e internado en el Hospital Municipal de Olavarría y que su cuñada lo cuidaba en ese lugar, y de noche, razón por la cual F. se quedaba solo en su casa con las menores. Por ello efectuó el reclamo en concepto de daño material derivado por la asistencia económica y manutención de sus hijos menores que debió afrontar sola, por las privaciones económicas que tuvieron que soportar (la madre y sus tres hijos) y los traslados y mudanzas de domicilio que se vieron obligados a realizar. 
Asimismo efectúo reclamo en concepto de daño moral y daño psicológico de todos los actores. La sentencia de primera instancia admitió la pretensión deducida y condenó al accionado a pagar los daños y perjuicios irrogados, lo que fue resistido por el demandado. Las críticas de la demandada recaen sobre la admisión y cuantía de los daños, aduciendo que no existieron ni fueron acreditados. 
Además desconoce que guarden relación causal con “el ilícito que se le imputa al demandado”; en subsidio, solicita la disminución de todos los rubros por considerarlos altos. La Cámara resolvió confirmar en lo principal la sentencia recurrida que admite la demanda promovida, declarando de oficio la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil. Asimismo, admitió la legitimación por daño moral en la medida de los agravios.
Cám. Civ. y Com. Azul -Bs. As.-, Causa Nº 54.544, 10/3/11, “A. M. A. c/ F. N. R. s/ Daños y perjuicios”.

INCONVENIENTES CON LA MESA DE ENTRADA VIRTUAL

Dr. Barberis
MORON - El Dr. Jorge Eduardo Barberis, presidente del Colegio de Abogados de Morón informó a sus matriculados que "debido al problema que se encuentra teniendo la Mesa de Entrada Virtual (MEV) del Departamento Judicial Morón,  se hizo presente el Dr. Luis T. Doglia, Presidente de la Comisión de Administración de Justicia, y a esos efectos se reunió con el Ing. Birckenstaedt, Delegado de Informática de la SCJPBA en Morón, quien le informó que "el problema radica en que se dañó un servidor", entendiendo que el mismo se solucionará antes del próximo fin de semana". 
Dicha ocasión fue propicia para consultar sobre la integración a la MEV de losTribunales de Familia, a lo que se respondió "demandará todavía un lapso prudencial, ya que el principal problema radica en capacitar a los 60 empleados de promedio con que cuenta cada uno de ellos, además de concluir con las tareas técnicas que posibiliten el enlace de cada Tribunal con la Central de Informática". 
Respecto a la posibilidad de instalar una computadora a ser dotada por el CAM en la Mesa de Entradas de cada Tribunal, a fin de que los letrados pudiesen consultar por lo menos si su causa estaba en letra antes de aguardar su turno, se informó "que no sería posible, debido a una Circular de la SCJPBA que por razones de privacidad lo impedía". No obstante el Ing. Birckenstaedt se comprometió a remitir copia de dicha Circular para su posterior análisis por parte de las autoridades del Colegio.


Gentiliza: Colegio de Abogados de Morón www.camoron.org.ar

lunes, 4 de julio de 2011

LA MAESTRA NO ES RESPONSABLE POR LOS ACCIDENTES GRAVES DE LOS ALUMNOS

La Justicia jujeña condenó al Estado provincial por el daño sufrido por una niña que perdió parte de un dedo en un accidente mientras se encontraba en  clases.  Sin embargo, la maestra de la pequeña –también demandada por los perjuicios padecidos por la menor-, fue exonerada de responder y la Cámara consideró que legitimarla pasivamente “sería un exceso”.



SAN SALVADOR DE JUJUY - Una Cámara Civil y Comercial de la provincia de Jujuy condenó a un establecimiento educativo a resarcir los daños derivados del accidente sufrido por una alumna. La niña perdió parte de un dedo a raíz del apretujamiento entre la puerta del aula y el marco de la misma. La docente que fue demandada, conjuntamente con la escuela, resultó exonerada de toda responsabilidad.
El Tribunal de Apelaciones, integrado por los magistrados Carlos Cosentini y Norma Issa, consideró que el establecimiento educativo –al cual se le atribuyó responsabilidad por el accidente- no había cumplido con la obligación tácita de seguridad que pesaba sobre él. Además, indicó que legitimar pasivamente a la docente demandada “sería un exceso”.
En el caso, una niña pequeña, -que se encontraba cursando el jardín de infantes-, sufrió la pérdida de parte de su dedo medio de la mano derecha a raíz del apretujamiento de éste entre la puerta de ingreso al aula y el marco de la misma. La madre de la menor, -en representación de su hija-, reclamó el resarcimiento de los daños padecidos al Estado Provincial –por el carácter de la escuela-, y a la docente a cargo del curso en que se encontraba la nena.
Una vez corrido el traslado de la pretensión resarcitoria, ni el Estado Provincial ni la maestra contestaron la demanda. El trámite siguió su curso y los autos quedaron listos para ser resueltos por el Tribunal de Apelaciones provincial.
En primer lugar, la Cámara jujeña señaló que no estaba probado en el caso que el accidente “se haya originado por caso fortuito (artículo 514 del Código Civil), único factor eximente de responsabilidad contemplado por el artículo 1117”.
El expediente demostró una violación al “deber de garantía, en virtud del cual el alumno debe retirarse del establecimiento de enseñanza en perfecto estado psicofísico, lo que no ha ocurrido, si consideramos las lesiones que se han ocasionado a la menor en horario de clases”, puntualizó la Justicia de Alzada.
Luego, el Tribunal Civil y Comercial indicó, respecto del establecimiento educativo, que “existe una obligación tácita de seguridad que no se ha cumplido, ya que no se han tomado razonables medidas de vigilancia de los niños para evitar el daño”.
“La administración, en su carácter de titular y organizadora del sistema de educación pública asume, en el interior de la actividad del establecimiento, el deber de seguridad dirigido a preservar la integridad física y psíquica de los menores confiados a su vigilancia”, enfatizó la Justicia de Jujuy.
Entre tanto, respecto de la docente que fue demandada en forma conjunta con la escuela, la Cámara de Apelaciones local resolvió desestimar la acción resarcitoria. Si bien la mujer no contestó la demanda “no se ha acreditado que la conducta atribuida a la docente, -se había retirado a llevar las tazas del desayuno-, implique desatención o que en gran medida sea causal de la afección de la menor”, afirmó el Tribunal.
Dicho esto, la Justicia de Jujuy señaló que retirar las tazas utilizadas durante el desayuno “era una actividad que surge de la misma función docente en la atención de un jardín de infantes”.
Acto seguido, la Cámara Civil y Comercial agregó, respecto de la maestra, que “sería un exceso legitimarla pasivamente, en tanto debiera demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, y menos si de ello resulta que el Estado igualmente debe responder por un deber de seguridad frente a un resultado que no necesariamente requiere de la conducta culpable de la docente”.
En cuanto al resarcimiento por daños materiales, morales y psicológicos, el Tribunal de Apelaciones fijó una indemnización de 30.000 pesos, más intereses hasta el efectivo pago.
Finalmente, la Cámara dispuso el rechazo de la demanda dirigida contra la maestra de jardín de infantes y responsabilizó al Estado Provincial a quien puso a cargo de la obligación de resarcir a la pequeña, víctima del accidente.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. Manuel Belgrano, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los veintinueve días del mes de Abril del año dos mil once, reunidos en el recinto de acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces CARLOS MARCELO COSENTINI y NORMA BEATRIZ ISSA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-109.635/03, caratulado: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: C/ ESTADO PROVINCIAL Y NORMA ESTHER SOZA" en los que,

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice:

Que a fs. 5 se presenta la Dra. ADELINA E. ROMERO en representación de la Sra. quien actúa por sus propios derechos y en nombre y representación de su hija menor de edad , promoviendo demanda por daños y perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL, NORMA ESTHER SOZA y/o quienes resulten civilmente responsables, como consecuencia de las lesiones producidas por la demandada en la integridad física de la niña el día 8/11/01, cuando en circunstancia en que se encontraba en horario de clases como alumna del Jardín de Infantes de la Escuela Nº 147 "Regimiento 20 de Infantería de Montaña" a hs. 11,30 de la mañana, sufrió un accidente en su dedo mayor o medio de la mano derecha con la puerta de ingreso a su aula, siendo seccionado parte del dedo a raíz del apretujamiento entre la puerta y el marco de la misma, perdiendo en el evento mucha cantidad de sangre, siendo atendida casi una hora después, en la guardia del Hospital de Niños de esta ciudad, reservándose el derecho de ampliar la demanda, teniéndosele por presentada a fs. 6.

Que a fs. 31/41 se presenta, en igual sentido, el Dr. HÉCTOR GUILLERMO FIGUEROA representando a la Sra. quien concurre en representación de su hija menor de edad , promoviendo demanda por daños y perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL y de NORMA ESTHER SOZA, solicitando se condene a los demandados a indemnizar a su representada por los daños y perjuicios (material- lucro cesante y emergente- y moral) ocasionados por lesiones graves padecidas por la menor en su dedo de la mano derecha, con mas intereses compensatorios, moratorios y costas.

Relata que la menor, a la fecha del accidente de 6 años de edad, concurría a la escuela primaria Nº 147 Regimiento 20 de Infantería de Montaña del Bº Chijra de esta ciudad, en el nivel jardín de infantes turno mañana.

Que el día 8/11/01, siendo aproximadamente hs. 11:30, mientras la menor se encontraba jugando con otros compañeritos, apoya su mano derecha en el marco de la puerta del aula, cuando en forma imprevista y propia de un niño de seis años, una compañerita cierra esa puerta, quedando su dedo medio de la mano derecha agarrada en la misma, pues al quedar apretado el dedo entre las dos hojas, la niña no podía liberarlo, hasta que con la otra mano pudo abrirla un poco y liberarse.

Que ante el dolor insoportable y ver que a su mano le faltaba un pedazo de su dedo medio que perdía mucha sangre y ante los gritos desesperados de la menor, es que los otros chicos deciden buscar a la maestra Norma Soza que se había ausentado del aula para dejar una bandeja con tazas en las cuales desayunaron los niños, quien se demoró en acudir en auxilio de la pupila ( de allí, dice, que la niña perdió mucha sangre) atinando a colocar sin desinfectar, un pequeño algodón, pues parece que la escuela no cuenta con botiquín de primeros auxilios.

Que la maestra no ejecutó las medidas necesarias para preservar la integridad y salud de la niña, ya que no la derivó en forma inmediata a un hospital público o clínica privada, ni siquiera notificó del hecho a las autoridades de la escuela ni solicitó ayuda al personal de la misma, únicamente, luego de haber transcurrido mas de una hora, a la cocinera de apellido Patagua para que lo comunique a sus padres.

Que dado que la madre se encontraba trabajando en el hospital San Roque, fue la abuela de la niña a la escuela a retirarla en forma inmediata, quien decidió llevarla al Hospital de Niños Dr. Quintana, donde fue asistida y derivada de inmediato al quirófano donde la asistió el Dr. Juan Carlos Anze quien diagnosticó pérdida de parte del dedo mayor, parte de sustancia y del hueso procediendo a un acto quirúrgico.

Luego de ocurrido ello, se le inmovilizó la mano derecha, tomó antibióticos y una serie de medicamentos recetados por el galeno, con curaciones constantes con anestesia general, etc.

Que al día siguiente (9/11/01) la Sra concurrió a la escuela para saber qué pasó con su hija, qué medidas se tomaron, pero se dio con la ingrata sorpresa que en la escuela no se había labrado ningún acta que dé cuenta de los sucedido, la que recién se confeccionó en forma unilateral por las autoridades del establecimiento, sin que la madre pueda acotar o dejar constancia del desacuerdo y tuvo que firmar, de lo contrario, no podían labrar el acta.

Que la conducta de la maestra y de las autoridades de la escuela denota un grave incumplimiento a sus deberes y obligaciones, evidenciando un total desprecio por la salud de los niños que concurren a esa escuela, por lo cual se formuló denuncia penal en la seccional 3ª.de policía.

Que al ver que el dedo afectado no curaba, su representada concurrió al traumatólogo Dr. Lamas quien la operó nuevamente realizando dos injertos con un pedazo de piel del brazo derecho.

Destaca que la menor debió y deberá someterse a nuevas cirugías, rehabilitación, imposibilitada por largo tiempo a cumplir sus tareas habituales y con normalidad, a lo que agrega la incertidumbre acerca de su futuro físico, laboral y sobre todo educacional, entre otras consideraciones.

Expresa que la maestra trabaja para el Estado del cual depende, y que ésta dejó librada a su suerte a la niña accidentada incumpliendo su obligación de vigilancia y diligencia en el cuidado de los alumnos, desconociendo el deber de asegurar la integridad de los menores en su calidad de guardadores, solicitando la reparación del daño e incapacidad física, moral, lesión psíquica, daño estético y gastos, entre otras consideraciones, con cita del derecho y ofrecimiento de pruebas.

A fs. 42 se lo tiene por presentado, corriéndose traslado a los demandados y concediéndose beneficio de litigar sin gastos en forma provisoria.

A fs. 64vta. al no haberse contestado la demanda, se la tiene por contestada por parte de la codemandada Norma Esther Soza y del Estado Provincial (fs.67vta.).

A fs. 81/5 el Estado Provincial reclama ante el Cuerpo en pleno la resolución precedente, según fundamentos que expresa, solicitando la reconsideración del apercibimiento, lo que corrida vista a la contraria (fs. 86) y contestado a fs.90, se rechaza a fs.91, quedando firme.

A fs.103 se cita a las partes a una audiencia de conciliación, la que celebrada, fracasa (fs.105vta.).

A fs. 114 se presenta la Dra. CRISTINA MARCÓ, Defensora Oficial de Pobres y Ausentes, asumiendo la representación de la codemandada NORMA ESTHER SOZA y solicitando la continuación del trámite de la causa según su estado, teniéndosele por presentada a fs.114vta..

A fs. 116 se presenta el Dr. ARIEL CUVA en representación de la nombrada, teniéndosele por presentado a fs. 116vta., cesando la intervención de la defensora oficial (fs. 126, 128 vta.) y ordenándose la producción de pruebas (fs. 128vta.), la que una vez realizadas y celebrada Audiencia de Vista de la Causa (fs. 277), quedan los autos en estado de resolver.

Reiteradamente hemos sostenido que la incontestación de la demanda importa la adopción de una conducta procesal que puede interpretarse como una confesión de verdad de los hechos lícitos articulados, por lo que producida la falta de contestación pueden tenerse por acreditados los hechos y por auténticos los documentos acompañados.

Habiendo la actora aportado pruebas que avalan sus afirmaciones, que no fueron objeto de desconocimiento en tiempo propio, debe tenérselas por auténticas (art. 16 del C.P.C.).

Y considerando que el art. 1117
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifdel Cód.Civil establece la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa.

Que no se ha probado que la cuestión de autos se haya originado por caso fortuito (art. 514
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifdel Cód. Civil), único factor eximente de responsabilidad contemplado por el art. 1117 citado, habiéndose violado el deber de garantía, en virtud del cual el alumno debe retirarse del establecimiento de enseñanza en perfecto estado psicofísico, lo que no ha ocurrido, si consideramos las lesiones (fs.9/11) que se han ocasionado a la menor en horario de clases.

Que existe una obligación tácita de seguridad que no se ha cumplido, pues no se han tomado razonables medidas de vigilancia de los niños para evitar el daño, ya que la administración, en su carácter de titular y organizador del sistema de educación pública asume, en el interior de la actividad del establecimiento, el deber de seguridad dirigido a preservar la integridad física y psíquica de los menores confiados a su vigilancia.

Sin embargo es atinado señalar que si bien la docente demandada no contestó la demanda, no se ha acreditado que la conducta atribuida a la misma implique desatención o que en gran medida sea causal de la afección de la menor- se había retirado a llevar las tazas del desayuno-, es decir, era una actividad que surge de la misma función docente en la atención de un jardín de infantes o al menos resulta un extremo conjeturar que si no habría llevado las tazas, el accidente se hubiera evitado.

Desde otro punto de vista, sería un exceso legitimarla pasivamente, en tanto debiera demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, y menos si de ello resulta que el Estado igualmente debe responder por un deber de seguridad frente a un resultado que no necesariamente requiere de la conducta culpable de la docente, correspondiendo sin más, hacer lugar a la demanda interpuesta por Gladis Guillermina Orozco en representación de su hija menor de edad, en contra del Estado Provincial (titular del establecimiento) con costas (art. 102 del C.P.C.).

Respecto de la docente codemandada Norma Esther Soza propongo rechazar la demanda en su contra por los fundamentos dados. Por ello también propicio que las costas sean por su orden en tanto no contestó la demanda.

Con respecto a los daños, señalo que el perito médico (fs.248/9) observa amputación distal de tercera falange del dedo medio mano derecha con pérdida total del pulpejo con conservación del lecho ungueal (zona de nacimiento y crecimiento de la uña) la que al crecer sin la porción terminal del dedo, lo hace en forma de garra.

Asimismo observa pérdida ósea del extremo distal de la tercera falange, concluyendo que de acuerdo al baremo de la ley 24.557
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifse debe establecer la incapacidad. Y así, por amputación del distal de la última falange del dedo medio: incapacidad del 2%. Se agrega por mano hábil: por diestra: 5% del 2%=0,10%. Total 2,10%. Factores complementarios: Limitación moderada para realizar sus tareas habituales: 10% del 2,10%= 0,21% a lo que se debe agregar un 0,19% por el factor edad, lo que da un total de incapacidad parcial, permanente y definitiva del 2,50% ( 2,10% + 0,21% + 0,19% ), concluyendo que puede realizar sus tareas normales, habituales, jugar y escribir, habiendo estado inmovilizada por un total de 2 meses, presentando secuela antiestética, ya que la uña correspondiente tiene forma de garra por falta de extremo óseo y pulpejo de falange, sin que exista posibilidad de cirugía reparadora.

Es por ello que, teniendo en cuenta la edad de la niña al momento del suceso dañoso, su condición socioeconómica, la entidad de las lesiones padecidas por ella (fs.9/11) y su naturaleza parcial, permanente y definitiva (pericial de fs.249), la eventual incidencia de estos detrimentos en el futuro desarrollo de aquélla en el ámbito intelectual, laboral y social se estima el daño material (art. 1068
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif
y c. del Cód. Civil) en la suma de $ 11.000 (PESOS ONCE MIL ) en el que se incluyen (art. 46 del C.P.C.) los gastos que se han tenido que soportar, teniendo en cuenta que ha sido atendida en hospital público e Instituto de Traumatología privado y que contaba con obra social (fs. 12/3, 15/ 20, 22/28).

Amen de ello, entiendo que corresponde también otorgar como parte de la indemnización, la suma de $ 5.000 (PESOS CINCO MIL) para que la menor sea atendida por su terapia psicológica. Dicho monto resulta una estimación prudente, en tanto la estimación de la psicóloga de fs.246 la encuentro desproporcionada, ya que la menor posee obra social, entonces su requerimiento se encontraría amparado por la mutual. Ello es así en gran medida, pero la suma otorgada lo es en tanto en la obra social de la menor (ISJ) existe el co-seguro amén de los gastos de traslado por un período calculado de dos años que debe solventar el obligado. De todas maneras, la perito designada en la causa proporciona pautas mas acordes al cuadro examinado (ver fs.148/150).

Por otra parte, el informe psicológico de fs.244/7 da cuenta que la menor padece trastorno por estrés postraumático crónico-F423.1 DMS IV, a raíz del accidente sufrido, experimentando acontecimientos caracterizados por amenazas para su integridad física como lo fue el accidente mismo y las repetidas intervenciones quirúrgicas a la que fue sometida para recuperar, infructuosamente la primera falange del dedo afectado, los que propiciaron la adopción de respuestas comportamentales de temor y desesperanza específicas e intensas.

Que el acontecimiento traumático se manifiesta en conductas de evitación persistente ante estímulos y situaciones que le recuerden el suceso traumático. Que esas conductas actúan como mecanismo de defensa de carácter adaptativo, dado que por la edad que tenía la menor al momento del accidente, carecía de la estructura yoica necesaria que le permitiera la aceptación del accidente como un hecho fortuito, destacando que el acontecimiento traumático no fue abordado terapéuticamente para reparar el daño psíquico que actualmente permanece.

Que las conductas de evitación persistente a los estímulos asociados al trauma se manifiestan a través de los siguientes comportamientos: esfuerzos para evitar pensamientos, sentimientos y conversaciones sobre el suceso traumático, esfuerzos para evitar actividades, lugares y personas que motivan recuerdos del trauma y sensación de un futuro desolador al no esperar llevar una vida normal.

Que el acontecimiento traumático es reexperimentado provocando malestar psicológico intenso como lo manifiestan los síntomas de irritabilidad y respuestas exageradas de sobresalto cuando personas desconocidas hacen referencia al mismo.

En consecuencia, dado que el daño psicológico lo ha reconocido esta Sala incluido en el daño moral (art. 1078 del Cód.Civil), entendiendo como tal el sufrimiento que ha padecido la víctima en el goce de su seguridad personal y habiéndose herido sus afecciones legítimas, se estima (art. 46 del C.P.C.) el mismo en la suma de $ ... (PESOS ...). Tengo en cuenta que la afección psicológica existe, pero no fue tenida en cuenta por el perito Causarano cuando determina la incapacidad de la menor a fs. 249. La estimación del porcentual incapacitante de la psicóloga interconsultada (fs. 246), no resulta justificada, en tanto su título no le permite determinar incapacidades, como ya lo hemos resuelto en otros precedentes en este Tribunal.

Propongo regular los honorarios de los letrados ADELINA E. ROMERO en la suma de $ ... (PESOS ...) y HÉCTOR GUILLERMO FIGUEROA en la de $ ... (PESOS ...) con mas la de $ ... (PESOS ...) por la incidencia (art. 26 de L.A.), y los de los peritos: psicóloga EMMA ANDREA ARIAS y médico clínico JOSÉ CAUSARANO en la suma de $ ... (PESOS ...) y $ ... (PESOS ...) respectivamente, por la labor desarrollada en autos, teniendo en cuenta el mérito y eficacia de la labor desarrollada, el monto por el que progresa la demanda y el carácter de la intervención profesional, como así también las disposiciones contenidas en la ley arancelaria local.

Tal es mi voto.

La Dra. NORMA BEATRIZ ISSA se adhiere a lo manifestado por Presidencia, previa deliberación.

Por lo expuesto, la SALA TERCERA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY,

R E S U E L V E

1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por en representación de su hija menor en contra del ESTADO PROVINCIAL, quien deberá abonar a la primera de los nombrados, en el término de diez días computados a partir de la notificación de la sentencia, la suma de $ 30.000 (PESOS TREINTA MIL), y en defecto de ello, la suma de condena devengará intereses a tasa pasiva del B.C.R.A., hasta el efectivo pago.

2) Imponer las costas al Estado vencido

3) No hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de NORMA ESTER SOZA.

4) Imponer las costas por su orden.

5) Regular los honorarios profesionales de letrados ADELINA E. ROMERO en la suma de $ ... (PESOS ...) y HÉCTOR GUILLERMO FIGUEROA en la de $ ... (PESOS ...) con mas la de $ ... (PESOS ...) por la incidencia (art. 26 de L.A.); y los de los peritos: psicóloga EMMA ANDREA ARIAS y médico clínico JOSÉ CAUSARANO en la suma de $ ... (PESOS ...) y $ ... (PESOS ...) respectivamente, por la labor desarrollada en autos, debiendo liquidarse los mismos con mas IVA si correspondiere.

6) Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula, dése intervención a la C.A.P.S.A.P. y Dirección Provincial de Rentas.

El presente fallo es firmado por dos integrantes de la Sala
, conforme Acordada Nº 71/08 del S.T.J.
FUENTE: DIARIO JUDICIAL (diariojudicial.com)

miércoles, 29 de junio de 2011

SERA UN CONTRATO DE SEGURO, PERO SI HAY RELACIÓN DE CONSUMO, LA PRESCRIPCIÓN ES A LOS TRES AÑOS

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata revocó la sentencia que hizo lugar a la defensa de prescripción interpuesta por la aseguradora demandada. El tribunal entendió que entre asegurado y aseguradora mediaba una relación de consumo, por lo que se aplica al caso el plazo de prescripción de tres años, previsto en el art. 50 de la Ley 24.240, en lugar del plazo anual establecido por el art. 58 de la ley 17.418.



Imagen: Google.com

MAR DEL PLATA - Así lo resolvió la Sala Tercera, en los autos "CAPORALETTI MARIA CECILIAC/ LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES".
El juez de primera instancia hizo lugar a la defensa de prescripción interpuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por la Sra. María Cecilia Caporaletti, contra la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A.
La actora apela, por entender que, a los efectos de hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, el juez ha aplicado erróneamente lo normado por el art. 58 de la ley 17.418 (plazo de prescripción de un año). Agrega que debió aplicar el art. 50 de la ley 24.240 (3 años) por tratarse de un contrato de consumo.
Aduce el quejoso que la prevalecencia de la ley de consumidor sobre cualquier otra norma especial o general, ha sido incorporada a la Ley 24.240 mediante la reforma de Ley 26.361, promulgada el 3 de abril de 2008.
Según el apelante, la doctrina y jurisprudencia invocadas por el a quo han caído en abstracto por ser anteriores y contradictorias a la ley 26.361.
Menciona que no desconoce que hay antecedentes jurisprudenciales con anterioridad a la ley 26.361 que interpretan en relación al plazo de prescripción que ha de estarse a la normativa de la ley de seguro.
Entiende el recurrente que la discusión quedó zanjada por la nueva redacción del art. 50 de la ley 24.240 que dispone claramente que, en caso de contradicción de plazos de prescripción fijados por diferentes leyes-tanto especiales o generales- ha de estarse a la que resulta más favorable al consumidor.
En tal sentido señala que la normativa de defensa del consumidor es una ley especial y posterior a la ley 17.418.
Afirma que el plazo de prescripción comenzó el día 5/10/2008 y vence el próximo 5/10/2011, por lo tanto, al ser presentada la demanda el 8 de junio de 2010 la misma ha sido interpuesta en legal tiempo y forma.
En la Alzada, la vocal preopinante es la Dra. Zampini, quien destaca que “surge con claridad del art. 3 de la normativa del consumidor que establece que las disposiciones de la ley de defensa del consumidor “se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22.082 de Lealtad Comercial” (la negrita es nuestra)
Por otro lado, “a fin de determinar si existe relación de consumo, consideremos como operan estos aspectos teóricos en el caso que nos ocupa:
a) “Liberty Seguros S.A” es una compañía que se dedica –habitual y profesionalmente- a la oferta de segurosen los términos en que la ley regula la actividad (ley 17.418). En consecuencia, no cabe duda que la demandadaes una “proveedora” de un servicio: seguros.
b) La Sra. María Cecilia Caporaletti el 21 de abril de 2008 celebró con “Liberty Seguros S.A” en carácter de consumidora final un contrato de seguro para proteger su vivienda y los bienes existentes en ella contra robo, hurto e incendio…
En este sentido, no cabe duda que el asegurado es consumidor final conforme art. 1° de la ley 24.240.” (la negrita es nuestra)
Cabe recordar que el actual texto del art. 50 de la ley 24.240 establece que:
“Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de 3 (tres) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.”
En cuanto a la aplicación del art. 50 de la ley 24.240, la magistrada señala, entre otros argumentos, que “no debe identificarse el término “emergente” con “originario” pues son muchas las acciones emergentes de la ley 24.240 pero ninguna es completamente originaria de ella, por ello debe entenderse que las acciones emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor son todas aquellas que inicie el consumidor perjudicado por una relación de consumo…” (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio, se resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por la actora revocándose, en consecuencia, la sentencia recurrida.

TEXTO DEL FALLO 

REGISTRADA BAJO EL Nº         100 (S)           F°.519/526

Expte. Nº 147854  Juzgado Civil y Comercial Nº 3 .
            En  la  ciudad  de Mar del Plata, a los  06            días del mes de junio de dos mil once, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los   autos   caratulados  "CAPORALETTI MARIA CECILIAC/ LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES",  habiéndose  practicado oportunamente  el  sorteo prescripto por los artículos 168  de  la  Constitución  de  la  Provincia y 263 del Código  de  Procedimientos  en  lo  Civil y Comercial, resultó  que  la  votación  debía  ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Pedro D. Valle.
                        El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
                        C U E S T I O N E S
                        1a). Es justa la sentencia de fs.129/136?.
                        2a). Que pronunciamiento corresponde dictar?.
                        A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
                        I.- El Señor Juez de primera instancia receptó la defensa de prescripción interpuesta por la demandada a fs. 100/103 y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por la Sra. María Cecilia Caporaletti, contra la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. (arts. 161, 344 y cctes del CPC). Las costas se impusieron a la accionante vencida (art. 68 del CPC).
                        II.-La Dra. Bárbara Inés Rimondi, invocando el beneficio del art. 48 del CPC por la Sra. María Cecilia Caporaletti, apela dicho pronunciamiento a fs. 141. Funda 148/151, mereciendo replica de la contraria a fs. 154/162.
                        III.- El apelante se agravia de la sentencia al entender que, a  los efectos de hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, el Magistrado ha aplicado erróneamente lo normado por el art. 58 de la ley 17.418 (plazo de prescripción de un año). Agrega que debió aplicar el art. 50 de la ley 24.240 (3 años) por tratarse de un contrato de consumo.
                        Manifiesta que a los fines de fundar su decisorio el a quo se  ha apartado en forma improcedente, arbitraria e ilegítima del texto expreso del art. 50 de la ley 24.240.
                        Aduce el quejoso que la prevalecencia de la ley de consumidor sobre cualquier otra norma especial o general, ha sido incorporada a la Ley 24.240 mediante la reforma de Ley 26.361, promulgada el 3 de abril de 2008.
                        Según el apelante, la doctrina y jurisprudencia invocadas por el a quo han caído en abstracto por ser anteriores y contradictorias a la ley 26.361.
                        Menciona que no desconoce que hay antecedentes jurisprudenciales con anterioridad a la ley 26.361 que interpretan en relación al plazo de prescripción que ha de estarse a la normativa de la ley de seguro.
                        Entiende el recurrente que la discusión quedó zanjada por la nueva redacción del art. 50 de la ley 24.240 que dispone claramente que, en caso de contradicción de plazos de prescripción fijados por diferentes leyes-tanto especiales o generales- ha de estarse a la que resulta más favorable al consumidor.
                        En tal sentido señala que la normativa de defensa del consumidor es una ley especial y posterior a la ley 17.418.
                        Afirma que el plazo de prescripción comenzó el día 5/10/2008 y vence el próximo 5/10/2011, por lo tanto, al ser presentada la demanda el 8 de junio de 2010 la misma ha sido interpuesta en legal tiempo y forma.        
                        Manifiesta que el a quo fundamenta su decisión (fs. 132 vta/133) en situaciones de hecho que no han sido esgrimidas por la demandada, tales como: “modificaciones de contrataciones”; “efectos en cadena contrario a la telesis de la norma protectoria de los consumidores”; “una prima sumamente costosa y de difícil acceso al público en general”.
                        Concluye el quejoso que la alegación de esas cuestiones de hecho violan el principio de congruencia, del debido proceso y defensa en juicio. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
                        IV.- Pasaré a analizar los agravios planteados:
                        La cuestión traída a estudio de esta Alzada se centra en determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción entablada por la actora.
                        Por un lado la demandada sostiene que es de aplicación al caso de autos lo dispuesto por el art. 58 de la ley 17.418, postura ésta que fue acogida por el a quo en la sentencia recurrida, mientras que la accionante entiende aplicable el plazo prescriptivo dispuesto en el artículo 50 de la ley 24.240.
                        Al efecto de resolver cuál es la norma aplicable el caso se debe analizar si entre las partes existe una relación de consumo que habilite la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para luego, en caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, ingresar en la consideración referida a la aplicación temporal de la reforma introducida por la ley 26.361 al artículo 50 de la ley 24.240 y finalmente resolver acerca del orden normativo que debe primar para resolver la cuestión.    
                        Desde la reforma constitucional de 1994, los derechos de los consumidores y usuarios gozan de rango constitucional -arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional; y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- que, al igual que la ley 24.240, otorgan un amplio significado a las expresiones “consumidores” y “usuarios”.
                        Ahora bien, no significa que el sistema de protección se agote allí. Precisamente y con la finalidad del sistema de otorgar protección al más débil, podemos inferir que la normativa del consumidor, no es solamente lo reglado en la ley 24.240, sino que se integra con aquellas normas que resulten aplicables a la relación jurídica de consumo.
                        Surge con claridad del art. 3 de la normativa del consumidor que establece que las disposiciones de la ley de defensa del consumidor “se integran con las normas generales y especiales  aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22.082 de Lealtad Comercial” (Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub “Ley de defensa del Consumidor”. La ley 24.240. Protección Procesal de Usuarios y Consumidores por Osvaldo Gozaíni. Editorial Rubinzal-Culzoni pág. 59/60; Juan M. Farina “Defensa del consumidor y del usuario” 4° edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, 2008, pág. 43).
                        En consecuencia, sobre dichas bases debe definirse la relación de consumo.
                        Esta expresión abarca a todas las circunstancias que rodean o se vinculan a una actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios (Farina, Juan M. "Defensa del consumidor y del usuario", p. 45, Astrea, 2008, Bs As; Lorenzetti, Ricardo, Luis “Consumidores”, pág 82 y ss, Rubinzal-Culzoni, 2009, Cám. Apel. Civ. y Com. II, Mar del Plata, causa nro. 140792, RSD 4/11/2008; Rivera, “Interpretación del Derecho Comunitario y noción de consumidor. Dos aportes de la Corte de Luxemburgo”, publicado en La Ley 1998-C-518).
                        Al hablar de consumidor la ley 24.240 en su art. 1 refiere en forma indistinta a toda persona física o jurídica que adquiere un bien o servicio para utilizarlo o consumirlo ella misma o su grupo familiar.
                        Por otro lado, el art. 2 de la ley 24.240 considera proveedor de aquellos bienes y servicios a toda persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que de manera profesional presten servicios a consumidores o usuarios.
                        Es evidente que, para la ley 24.240 la causa fin es el destino final de consumo, siendo ese el elemento calificante de las normas.
                        De no darse esta circunstancia la ley de protección del consumidor no es aplicable.
                        A fin de determinar si existe relación de consumo, consideremos como operan estos aspectos teóricos en el caso que nos ocupa:
                        a) “Liberty Seguros S.A” es una compañía que se dedica –habitual y profesionalmente- a la oferta de seguros en los términos en que la ley regula la actividad (ley 17.418).  En consecuencia, no cabe duda que la demandada es una “proveedora” de un servicio: seguros.
                        b) La Sra. María Cecilia Caporaletti el 21 de abril de 2008 celebró con “Liberty Seguros S.A” en carácter de consumidora final un contrato de seguro para proteger su vivienda y los bienes existentes en ella contra robo, hurto e incendio (ver fs. 38/52).
                        En este sentido, no cabe duda que el asegurado es consumidor final conforme art. 1° de la ley 24.240.
                        c) Dicha relación contractual no se encuentra prevista dentro de las exclusiones del art. 2 de la ley 24.240 (mod. por ley 26.361).
                        Concluyo que en el caso que nos ocupa se encuentran presentes los elementos de toda relación de consumo y que ya analice en el marco teórico.
                        En ese orden de ideas, coincido con el criterio mayoritario de la doctrina en cuanto a que el contrato de seguro (como el de autos) constituye un contrato de consumo cuando se celebra entre un consumidor final (asegurado) y una persona jurídica (el asegurador) que actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima, a prestar un servicio cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (argto. doct. Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y Usuario”, 3era. Edic., Edit. Astrea Bs. As. 2004, pág. 396; Picasso-Vazquez Ferreira “Ley de defensa del consumidor-Comentada y Anotada” La Ley T°II, pág. 439; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 5ta. Ed. Act. y amp TI, LLBA, 2008-II, pág.158, 196; Edgardo López Herrera “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, 2da. Ed., AbeledoPerrot, 2009, pág. 772).
                        Conforme los argumentos dados, el presente caso se encuentra alcanzado por la ley 24.240.              
                        Una vez determinada la existencia de una relación de consumo, presupuesto necesario para la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, trataré la cuestión atinente a la vigencia temporal de la reforma introducida al art. 50 de la ley 24.240 (mod. por ley 26.361).

                        De conformidad con el artículo 3 del Código Civil “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.         
                        Al interpretar los alcances de la norma transcripta la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que: “…El artículo 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están “in fieri” o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la  ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico…”(SCBA. en la causa C. 84480 “Banco de La Pampa c/ Wiersma, Enrique s/ Cobro ejecutivo” sent. del 16-III-2011; SCBA. en la causa C. 101610 “Banco de la Prov. de Bs. As. c/ Aloisi, Gustavo Ezequiel s/ Cobro de pesos” sent. del 3-IX-2009; SCBA. en la causa C. 98117 “Sachinelli, Daniel A. c/ Napp, Ricardo y otro s/ Daños y perjuicios” sent. del 15-IV-2009; SCBA. en la causa C. 87841 “Mercerat, Gustavo Claudio c/ Lattaro, Jerónimo s/ Desalojo” sent. del 12-XII-2007; entre otras).     
                        El Máximo Tribunal Provincial, ratificando la doctrina legal sentada en el precedente “Repetto”, ha resuelto en un reciente pronunciamiento que “…la interpretación adecuada como fuera adelantado es la que coloca al art. 3 del Código Civil como norma general relativa a la eficacia de la nueva ley en el tiempo, manteniendo la operatividad de lo normado en el art. 4051 del ordenamiento cuando la sucesión normativa se refiere al instituto de la prescripción…” (SCBA. en la causa C. 101.610 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Aloisi, Gustavo Ezequiel s/ Cobro de pesos” sent. del 30-IX-2009; SCBA. en la causa Ac. 14.472 “Repetto, Carlos c/ Ezio Pilade” sent. del 11-III-1969).
                        Atento las particularidades del caso la última doctrina reseñada no resulta de aplicación al supuesto en estudio toda vez que lo dispuesto por el artículo 4051 del Código Civil cobra operatividad cuando la cuestión a determinar es cuál es la ley aplicable en materia de prescripción cuando el cómputo de ésta se encuentra en curso al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley.
                        La contratación que vincula a las partes es anterior a la reforma del artículo 50 de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361).
                        La póliza entró en vigencia el día 04/04/2008 mientras que la ley 26.361 fue publicada el día 07/04/2008.
                         Por su parte, el ilícito que dio motivo al cobro del seguro -11/07/2008- así como también el reclamo efectuado a la demandada -14/07/2008- y la respuesta de ésta -26/08/2008- son hechos que se desarrollaron con posterioridad a la modificación introducida al art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor (ver fs. 38, 53, 54 y 55).
                        Claramente surge que el hecho que motivó la acción entablada por la actora y la exigibilidad del reclamo, pauta determinante del inicio del plazo de prescripción, se desarrollaron encontrándose vigente la nueva redacción dada al artículo 50 de la ley 24.240 –modif. por ley 26.361- (art.3 y concds. del Código Civil).
                        La aplicación al contrato de seguro de la normativa emergente en la Ley de Defensa del Consumidor, en lo que a determinación del plazo de prescripción se refiere, ha generado un conflicto de interpretación normativa cuya resolución puso de relieve la existencia de dos posturas antagónicas tanto en doctrina como en jurisprudencia.
                        Una de estas posiciones es la de quienes sostienen que no resulta aplicable la prescripción trienal contemplada en la Ley de Defensa del Consumidor a aquellas acciones nacidas en torno a un contrato de seguros propiciando la aplicación en tales supuestos del plazo de prescripción anual previsto en el art. 58 de la ley 17.418.
                        Variados son los fundamentos que dan sustento a esta postura los que pueden sintetizarse del siguiente modo:
                        a) Quienes se enrolaban en esta postura, con anterioridad a la modificación introducida por la ley 26.361, consideraban que la ubicación del art. 50 de la ley 24.240 dentro del capítulo XII referido al procedimiento y sanciones administrativas denota que el plazo prescriptivo allí previsto es aplicable a las acciones y sanciones de tal carácter y no a las acciones judiciales (ver. Stiglitz, Rubén – Compiani, María Fabiana “El plazo de prescripción en el derecho de seguros”, LL 2005-F-379; Cám. Nac. de Com., Sala D, en la causa “Zandona, Hugo c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, sent. del 02-09-2009).
                        b) Otro de los fundamentos utilizados para sostener esta posición es que tratándose de un contrato de seguros la ley 17.418 es ley especial mientras que la ley 24.240 es ley general y, en consecuencia, ésta última no deroga a la primera (ver. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala civil y penal, en la causa “Cortés, Imer c/ La Caja Cía. de Seguros” sent. del 13/08/2004 publicada en LLNOA 2005 (octubre), 1165; López Saavedra, Domingo “La prescripción en la ley de seguros y de defensa del consumidor”, LL 2009-F-705).
                        c) Asimismo se ha dicho que la Ley de Seguros tiene preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor en tanto existe una incompatibilidad entre ambos regímenes no sólo de índole jurídica sino también práctica que podría llevar a un desequilibrio económico del contrato, pues el plazo prescriptivo contenido en la Ley de Seguros tiene en cuenta la valoración del riesgo económico de este tipo de contrataciones (ver. Cám. Nac. de Com., Sala B, en la causa “Fernández, Ricardo c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A s/ Ordinario”, sent. del 23-10-2009; Cám. Nac. de Com., Sala B, en la causa “Petorella, Liliana Irene c/ Siembra Seguros de Retiro S.A s/ Ordinario”, sent. del 03-07-2009).
                        d) Finalmente los que sostienen esta interpretación alegan que la prescripción prevista en el artículo 50 de la ley 24.240 se aplica exclusivamente a las acciones judiciales emergentes de la propia ley de defensa del consumidor, pero no a las acciones que emergen del contrato del seguro (ver. Cám. Nac. de Com., Sala C, en la causa “Cabral, Oscar Alberto c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario”, sent. del 05-03-2010; Cám. Nac. de Com., Sala D, en la causa “Canepa, Ana María c/ Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. s/ Ordinario”, sent. del 26-10-2009; Cám. Nac. de Com., Sala C, en la causa “Lois, María c/ La Buenos Aires Cía. Arg. de Seguros S.A. s/ Ordinario”, sent. del 17-12-2008).   
                        En contraposición a la postura reseñada se encuentran aquellos que afirman que cuando resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, en un reclamo efectuado por el asegurado al asegurador en razón de la relación asegurativa que los vincula, es el plazo prescriptivo previsto en el artículo 50 de esta última –modif. por ley 26.361- el que debe prevalecer ante aquel dispuesto en el artículo 58 de la ley 17.418.
                        Previo a desarrollar los argumentos que dan fundamento a esta posición cabe aclarar que se tendrán en cuenta entre ellos los generados con motivo de la reforma introducida por la ley 26.361 al art. 50 de la ley 24.240, pues, como antes he señalado, es dicha manda en su redacción actual la que resulta objeto de análisis al efecto de determinar su aplicación al caso.   
                        Expuesto lo anterior, destaco que resulta ser el argumento fundamental, para quienes sostienen que debe primar en esta materia las prescripciones emergentes de la ley 24.240, la consideración que en aquellos casos que presentan colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional (art. 42) la que resulta ser fuente principal del derecho consumerista (ver. Ricardo Luis Lorenzetti “Consumidores”, 2da edición, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 45 y sgts.; Sebastián Picasso – Roberto A. Vázquez Ferreyra. Directores “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada”, t. II, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, pág. 545; Juan M. Farina “Defensa del consumidor y del usuario”, 4ta. Edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2008, pág. 122; Jorge Mosset Iturraspe – Javier H. Wajntraub “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 61; art. 42 de la Constitución Nacional, art. 38 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.).
                         Argumentan los sostenedores de esta postura que el plazo de tres años de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361) debe prevalecer sobre otros plazos prescriptivos menores, toda vez que el orden público protectorio que informa el texto del art. 3 de la ley mencionada hace que todo contrato de consumo deba regirse por los preceptos que en el caso resulten más favorables a la parte más débil de la relación negocial, siendo indudable que es más favorable un plazo trienal que uno anual cuando de pérdida de acciones se trata (ver. CNCiv. de Santa Fe, Sala I, en la causa “Martínez, Walter y otra c/ Aetna Vida S.A” sent. del 04-10-2006 citado en Sebastián Picasso – Roberto A. Vázquez Ferreyra., ob. cit., pág. 545; SCBA. en la causa “Rojas, Nilda Susana c/ Thames, Gustavo Ariel s/ Resolución de contrato”, sent. del 3-VI-2009)).
                        Sin lugar a dudas, resulta ser un fundamento de importancia para quienes entienden que es aplicable el plazo prescriptivo previsto en el artículo 50 de la ley 24.240 lo dispuesto por éste luego de la modificación introducida por la ley 26.361, pues tal manda en su redacción actual precepta que “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos que el establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”, denotando ello que claramente el legislador optó por aplicar el principio general emergente del artículo 3 de la ley (ver. Ricardo Luis Lorenzetti, ob. cit., pág. 612; Jorge Mosset Iturraspe – Javier H. Wajntraub, ob. cit., pág. 272).
                        Se suman otros fundamentos que se sintetizan del siguiente modo:
                        a) La influencia que tiene la ley del consumidor lleva a que hoy se encuentre en discusión en el Congreso si se incorpora la relación de consumo en el Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial.
                        No se debe olvidar que se trata de un contrato de seguro con cláusulas predispuestas y deben regir los principios de buena fe y protección de la confianza entre los contratantes (art. 1198 del Código Civil; argto. doct. Waldo Sobrino “Un nuevo orden público de seguros”, diario La Ley de fecha 10 de marzo de 2011).
                        b) La objeción que se hacía al texto anterior del art. 50 de la ley 24.240, referida a que el plazo de prescripción era sólo aplicable a las acciones administrativas, en la actualidad carece de asidero ante la nueva redacción de la manda precitada la que establece ahora que el término de tres años se aplica tanto a las acciones judiciales, como a las administrativas y las sanciones que surgen de la ley (ver. Edgardo López Herrera, “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, 2da. Edición, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, pág. 737).
                        c) No puede pretenderse fundar la aplicación de la ley 17.418 por sobre la Ley de Defensa del Consumidor con el argumento que la primera resulta ser ley especial y la segunda ley general, toda vez que, la fuente constitucional confiere al derecho del consumidor el carácter iusfundamental, lo que implica que el sistema de solución de conflictos normativos no está guiado por las reglas de las antinomias legales tradicionales sino por las reglas que guían la solución de colisiones iusfundamentales (argto. doct. Ricardo Luis Lorenzetti, ob. cit., pág. 50).            
                        d) Si bien es cierto que puede producirse una suba de precios en las primas de seguro, de prevalecer la interpretación que entiende aplicable la prescripción trienal del art. 50 de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361), tal situación pierde relevancia cuando se tiene en cuenta los beneficios que trae aparejado el ampliar el plazo de cobertura del riesgo para los consumidores (ver. Moeremans, Daniel – Casas, Manuel “La prescripción en materia de contratos de seguro. Prevalencia de la prescripción prescripta en la ley 24.240”, LLNOA 2007-1101-diciembre-).
                        e) Por último, se afirma que una interpretación conforme los fines de la Constitución Nacional lleva a la aplicación del art. 50 de la ley 24.240 no sólo a las acciones que se encuentran explícitamente enunciadas en la ley, sino a todas aquellas que nazcan del conjunto de instrumentos que tutelan al consumidor en las relaciones de consumo.
                        Ello así, entre otras razones, porque no debe identificarse el término “emergente” con “originario” pues son muchas las acciones emergentes de la ley 24.240 pero ninguna es completamente originaria de ella, por ello debe entenderse que las acciones emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor son todas aquellas que inicie el consumidor perjudicado por una relación de consumo (ver. Edgardo López Herrera, ob. cit., pág. 791; Sebastián Picasso – Roberto A. Vázquez Ferreyra., ob. cit., pág. 546.;  Juan M. Farina, ob. cit., pág. 543; SCBA. en la causa “Rojas, Nilda Susana c/ Thames, Gustavo Ariel s/ Resolución de contrato”, sent. del 3-VI-2009).
                        Como he explicado oportunamente el caso de autos debe ser juzgado conforme la redacción actual del artículo 50 de la ley 24.240, y siendo ello así entiendo que se impone la postura que considera aplicable a supuestos como el de autos, acción nacida en el marco de una relación de consumo y por lo tanto “emergente” de la ley 24.240, el plazo prescriptivo trienal previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.
                        Considero que con la modificación introducida por la ley 26.361 ya no puede sostenerse el principal fundamento contrario a la aplicación del artículo 50 de la ley 24.240 el que, a mi entender, era el referido a que su aplicación se encontraba limitada a las acciones administrativas, pues actualmente dicha manda hace expresa mención a su aplicación a las acciones judiciales sumando a ello la imperativa disposición que “cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos que el establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”.
                         Ahora bien, determinado que es el plazo prescriptivo de tres años previsto en el art. 50 de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361) el aplicable al caso cabe determinar desde cuando debe computarse.
                        En tal labor, destaco que en fecha 29 de agosto de 2008 la demandada comunicó fehacientemente –ver fs. 55- a la Sra. María Cecilia Caporaletti que pondría a su disposición la suma de $ 7.780,25, monto significativamente menor a la suma reclamada por la actora en su denuncia de siniestro –ver fs. 53-, por tanto es a partir de allí que debe considerarse configurado el rechazo de lo pretendido por la accionante y punto de inicio del cómputo de la prescripción.
                        Ello así, en tanto, al carecer la Ley de Defensa del Consumidor de disposiciones relativas al dies a quo del plazo de prescripción debe estarse a las disposiciones generales, es decir, que comenzará a transcurrir el mismo cuando el crédito sea exigible, que en el caso acontece a partir del rechazo antes referenciado  (argto. doct. Ricardo Luis Lorenzetti, ob. cit., pág. 613).
                        En conclusión, al haber sido interpuesta la demanda el día 8 de junio de 2010 –ver fs. 70 vta.- no transcurrió el plazo prescriptivo de tres años.      
                        Por los fundamentos dados, considero que debe hacerse lugar al recurso interpuesto por la actora revocándose, en consecuencia, la sentencia recurrida (arts. 3, 50 y concdts. de la ley 24.240, art. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires).
                        Finalmente, propongo que las costas de ambas instancias se impongan por su orden en razón de existir sobre la cuestión debatida en autos criterios encontrados que pudieron dar lugar a la demandada a creerse con derecho a sostener su posición (arts. 68 2da. parte y 274 del C.P.C; argto. doct. Roberto G. Loutayf Ranea “Condena en costas en el proceso civil”, 1ra. Reimpresión, Ed. Astrea, Bs. As., 2000, pág. 87).                                        
                        ASI LO VOTO.                                                                   
                        El Sr. Juez Dr. Pedro D. Valle votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
                        A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
            Corresponde: I) Hacer lugar al recurso interpuesto por la actora revocándose, en consecuencia, la sentencia recurrida. II) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado en razón de los fundamentos dados en los considerandos (art. 68 y 274 del C.P.C).  III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).                        
            ASI LO VOTO.
            El Sr. Juez Dr. Pedro D. Valle votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
            En consecuencia se dicta la siguiente;
            S E N T E N C I A
                        Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar al recurso interpuesto por la actora revocándose, en consecuencia, la sentencia recurrida. II) Se imponen las costas de ambas instancias en el orden causado en razón de los fundamentos dados en los considerandos (art. 68 y 274 del C.P.C). III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).  Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.   NELIDA I. ZAMPINI. PEDRO D. VALLE. PABLO D. ANTONINI        SECRETARIO.

FUENTE DEL FALLO: www.scba.gov.ar
FUENTE DE LA NOTA: COLEGIO ABOGADOS DE MORON (www.camoron.org.ar)