SAN SALVADOR DE JUJUY - Una Cámara Civil y Comercial de la provincia de Jujuy condenó a un establecimiento educativo a resarcir los daños derivados del accidente sufrido por una alumna. La niña perdió parte de un dedo a raíz del apretujamiento entre la puerta del aula y el marco de la misma. La docente que fue demandada, conjuntamente con la escuela, resultó exonerada de toda responsabilidad.
El Tribunal de Apelaciones, integrado por los magistrados Carlos Cosentini y Norma Issa, consideró que el establecimiento educativo –al cual se le atribuyó responsabilidad por el accidente- no había cumplido con la obligación tácita de seguridad que pesaba sobre él. Además, indicó que legitimar pasivamente a la docente demandada “sería un exceso”.
En el caso, una niña pequeña, -que se encontraba cursando el jardín de infantes-, sufrió la pérdida de parte de su dedo medio de la mano derecha a raíz del apretujamiento de éste entre la puerta de ingreso al aula y el marco de la misma. La madre de la menor, -en representación de su hija-, reclamó el resarcimiento de los daños padecidos al Estado Provincial –por el carácter de la escuela-, y a la docente a cargo del curso en que se encontraba la nena.
Una vez corrido el traslado de la pretensión resarcitoria, ni el Estado Provincial ni la maestra contestaron la demanda. El trámite siguió su curso y los autos quedaron listos para ser resueltos por el Tribunal de Apelaciones provincial.
En primer lugar, la Cámara jujeña señaló que no estaba probado en el caso que el accidente “se haya originado por caso fortuito (artículo 514 del Código Civil), único factor eximente de responsabilidad contemplado por el artículo 1117”.
El expediente demostró una violación al “deber de garantía, en virtud del cual el alumno debe retirarse del establecimiento de enseñanza en perfecto estado psicofísico, lo que no ha ocurrido, si consideramos las lesiones que se han ocasionado a la menor en horario de clases”, puntualizó la Justicia de Alzada.
Luego, el Tribunal Civil y Comercial indicó, respecto del establecimiento educativo, que “existe una obligación tácita de seguridad que no se ha cumplido, ya que no se han tomado razonables medidas de vigilancia de los niños para evitar el daño”.
“La administración, en su carácter de titular y organizadora del sistema de educación pública asume, en el interior de la actividad del establecimiento, el deber de seguridad dirigido a preservar la integridad física y psíquica de los menores confiados a su vigilancia”, enfatizó la Justicia de Jujuy.
Entre tanto, respecto de la docente que fue demandada en forma conjunta con la escuela, la Cámara de Apelaciones local resolvió desestimar la acción resarcitoria. Si bien la mujer no contestó la demanda “no se ha acreditado que la conducta atribuida a la docente, -se había retirado a llevar las tazas del desayuno-, implique desatención o que en gran medida sea causal de la afección de la menor”, afirmó el Tribunal.
Dicho esto, la Justicia de Jujuy señaló que retirar las tazas utilizadas durante el desayuno “era una actividad que surge de la misma función docente en la atención de un jardín de infantes”.
Acto seguido, la Cámara Civil y Comercial agregó, respecto de la maestra, que “sería un exceso legitimarla pasivamente, en tanto debiera demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, y menos si de ello resulta que el Estado igualmente debe responder por un deber de seguridad frente a un resultado que no necesariamente requiere de la conducta culpable de la docente”.
En cuanto al resarcimiento por daños materiales, morales y psicológicos, el Tribunal de Apelaciones fijó una indemnización de 30.000 pesos, más intereses hasta el efectivo pago.
Finalmente, la Cámara dispuso el rechazo de la demanda dirigida contra la maestra de jardín de infantes y responsabilizó al Estado Provincial a quien puso a cargo de la obligación de resarcir a la pequeña, víctima del accidente.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. Manuel Belgrano, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los veintinueve días del mes de Abril del año dos mil once, reunidos en el recinto de acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces CARLOS MARCELO COSENTINI y NORMA BEATRIZ ISSA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-109.635/03, caratulado: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: C/ ESTADO PROVINCIAL Y NORMA ESTHER SOZA" en los que,
El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice:
Que a fs. 5 se presentala Dra. ADELINA E. ROMERO en representación de la Sra. quien actúa por sus propios derechos y en nombre y representación de su hija menor de edad , promoviendo demanda por daños y perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL, NORMA ESTHER SOZA y/o quienes resulten civilmente responsables, como consecuencia de las lesiones producidas por la demandada en la integridad física de la niña el día 8/11/01, cuando en circunstancia en que se encontraba en horario de clases como alumna del Jardín de Infantes de la Escuela N º 147 "Regimiento 20 de Infantería de Montaña" a hs. 11,30 de la mañana, sufrió un accidente en su dedo mayor o medio de la mano derecha con la puerta de ingreso a su aula, siendo seccionado parte del dedo a raíz del apretujamiento entre la puerta y el marco de la misma, perdiendo en el evento mucha cantidad de sangre, siendo atendida casi una hora después, en la guardia del Hospital de Niños de esta ciudad, reservándose el derecho de ampliar la demanda, teniéndosele por presentada a fs. 6.
Que a fs. 31/41 se presenta, en igual sentido, el Dr. HÉCTOR GUILLERMO FIGUEROA representando ala Sra. quien concurre en representación de su hija menor de edad , promoviendo demanda por daños y perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL y de NORMA ESTHER SOZA, solicitando se condene a los demandados a indemnizar a su representada por los daños y perjuicios (material- lucro cesante y emergente- y moral) ocasionados por lesiones graves padecidas por la menor en su dedo de la mano derecha, con mas intereses compensatorios, moratorios y costas.
Relata que la menor, a la fecha del accidente de 6 años de edad, concurría a la escuela primaria Nº 147 Regimiento 20 de Infantería de Montaña del Bº Chijra de esta ciudad, en el nivel jardín de infantes turno mañana.
Que el día 8/11/01, siendo aproximadamente hs. 11:30, mientras la menor se encontraba jugando con otros compañeritos, apoya su mano derecha en el marco de la puerta del aula, cuando en forma imprevista y propia de un niño de seis años, una compañerita cierra esa puerta, quedando su dedo medio de la mano derecha agarrada en la misma, pues al quedar apretado el dedo entre las dos hojas, la niña no podía liberarlo, hasta que con la otra mano pudo abrirla un poco y liberarse.
Que ante el dolor insoportable y ver que a su mano le faltaba un pedazo de su dedo medio que perdía mucha sangre y ante los gritos desesperados de la menor, es que los otros chicos deciden buscar a la maestra Norma Soza que se había ausentado del aula para dejar una bandeja con tazas en las cuales desayunaron los niños, quien se demoró en acudir en auxilio de la pupila ( de allí, dice, que la niña perdió mucha sangre) atinando a colocar sin desinfectar, un pequeño algodón, pues parece que la escuela no cuenta con botiquín de primeros auxilios.
Que la maestra no ejecutó las medidas necesarias para preservar la integridad y salud de la niña, ya que no la derivó en forma inmediata a un hospital público o clínica privada, ni siquiera notificó del hecho a las autoridades de la escuela ni solicitó ayuda al personal de la misma, únicamente, luego de haber transcurrido mas de una hora, a la cocinera de apellido Patagua para que lo comunique a sus padres.
Que dado que la madre se encontraba trabajando en el hospital San Roque, fue la abuela de la niña a la escuela a retirarla en forma inmediata, quien decidió llevarla al Hospital de Niños Dr. Quintana, donde fue asistida y derivada de inmediato al quirófano donde la asistió el Dr. Juan Carlos Anze quien diagnosticó pérdida de parte del dedo mayor, parte de sustancia y del hueso procediendo a un acto quirúrgico.
Luego de ocurrido ello, se le inmovilizó la mano derecha, tomó antibióticos y una serie de medicamentos recetados por el galeno, con curaciones constantes con anestesia general, etc.
Que al día siguiente (9/11/01)la Sra concurrió a la escuela para saber qué pasó con su hija, qué medidas se tomaron, pero se dio con la ingrata sorpresa que en la escuela no se había labrado ningún acta que dé cuenta de los sucedido, la que recién se confeccionó en forma unilateral por las autoridades del establecimiento, sin que la madre pueda acotar o dejar constancia del desacuerdo y tuvo que firmar, de lo contrario, no podían labrar el acta.
Que la conducta de la maestra y de las autoridades de la escuela denota un grave incumplimiento a sus deberes y obligaciones, evidenciando un total desprecio por la salud de los niños que concurren a esa escuela, por lo cual se formuló denuncia penal en la seccional 3ª.de policía.
Que al ver que el dedo afectado no curaba, su representada concurrió al traumatólogo Dr. Lamas quien la operó nuevamente realizando dos injertos con un pedazo de piel del brazo derecho.
Destaca que la menor debió y deberá someterse a nuevas cirugías, rehabilitación, imposibilitada por largo tiempo a cumplir sus tareas habituales y con normalidad, a lo que agrega la incertidumbre acerca de su futuro físico, laboral y sobre todo educacional, entre otras consideraciones.
Expresa que la maestra trabaja para el Estado del cual depende, y que ésta dejó librada a su suerte a la niña accidentada incumpliendo su obligación de vigilancia y diligencia en el cuidado de los alumnos, desconociendo el deber de asegurar la integridad de los menores en su calidad de guardadores, solicitando la reparación del daño e incapacidad física, moral, lesión psíquica, daño estético y gastos, entre otras consideraciones, con cita del derecho y ofrecimiento de pruebas.
A fs. 42 se lo tiene por presentado, corriéndose traslado a los demandados y concediéndose beneficio de litigar sin gastos en forma provisoria.
A fs. 64vta. al no haberse contestado la demanda, se la tiene por contestada por parte de la codemandada Norma Esther Soza y del Estado Provincial (fs.67vta.).
A fs. 81/5 el Estado Provincial reclama ante el Cuerpo en pleno la resolución precedente, según fundamentos que expresa, solicitando la reconsideración del apercibimiento, lo que corrida vista a la contraria (fs. 86) y contestado a fs.90, se rechaza a fs.91, quedando firme.
A fs.103 se cita a las partes a una audiencia de conciliación, la que celebrada, fracasa (fs.105vta.).
A fs. 114 se presentala Dra. CRISTINA MARCÓ, Defensora Oficial de Pobres y Ausentes, asumiendo la representación de la codemandada NORMA ESTHER SOZA y solicitando la continuación del trámite de la causa según su estado, teniéndosele por presentada a fs.114vta..
A fs. 116 se presenta el Dr. ARIEL CUVA en representación de la nombrada, teniéndosele por presentado a fs. 116vta., cesando la intervención de la defensora oficial (fs. 126, 128 vta.) y ordenándose la producción de pruebas (fs. 128vta.), la que una vez realizadas y celebrada Audiencia de Vista dela Causa (fs. 277), quedan los autos en estado de resolver.
Reiteradamente hemos sostenido que la incontestación de la demanda importa la adopción de una conducta procesal que puede interpretarse como una confesión de verdad de los hechos lícitos articulados, por lo que producida la falta de contestación pueden tenerse por acreditados los hechos y por auténticos los documentos acompañados.
Habiendo la actora aportado pruebas que avalan sus afirmaciones, que no fueron objeto de desconocimiento en tiempo propio, debe tenérselas por auténticas (art. 16 del C.P.C.).
Y considerando que el art. 1117
del Cód.Civil establece la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa.
Que no se ha probado que la cuestión de autos se haya originado por caso fortuito (art. 514
del Cód. Civil), único factor eximente de responsabilidad contemplado por el art. 1117 citado, habiéndose violado el deber de garantía, en virtud del cual el alumno debe retirarse del establecimiento de enseñanza en perfecto estado psicofísico, lo que no ha ocurrido, si consideramos las lesiones (fs.9/11) que se han ocasionado a la menor en horario de clases.
Que existe una obligación tácita de seguridad que no se ha cumplido, pues no se han tomado razonables medidas de vigilancia de los niños para evitar el daño, ya que la administración, en su carácter de titular y organizador del sistema de educación pública asume, en el interior de la actividad del establecimiento, el deber de seguridad dirigido a preservar la integridad física y psíquica de los menores confiados a su vigilancia.
Sin embargo es atinado señalar que si bien la docente demandada no contestó la demanda, no se ha acreditado que la conducta atribuida a la misma implique desatención o que en gran medida sea causal de la afección de la menor- se había retirado a llevar las tazas del desayuno-, es decir, era una actividad que surge de la misma función docente en la atención de un jardín de infantes o al menos resulta un extremo conjeturar que si no habría llevado las tazas, el accidente se hubiera evitado.
Desde otro punto de vista, sería un exceso legitimarla pasivamente, en tanto debiera demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, y menos si de ello resulta que el Estado igualmente debe responder por un deber de seguridad frente a un resultado que no necesariamente requiere de la conducta culpable de la docente, correspondiendo sin más, hacer lugar a la demanda interpuesta por Gladis Guillermina Orozco en representación de su hija menor de edad, en contra del Estado Provincial (titular del establecimiento) con costas (art. 102 del C.P.C.).
Respecto de la docente codemandada Norma Esther Soza propongo rechazar la demanda en su contra por los fundamentos dados. Por ello también propicio que las costas sean por su orden en tanto no contestó la demanda.
Con respecto a los daños, señalo que el perito médico (fs.248/9) observa amputación distal de tercera falange del dedo medio mano derecha con pérdida total del pulpejo con conservación del lecho ungueal (zona de nacimiento y crecimiento de la uña) la que al crecer sin la porción terminal del dedo, lo hace en forma de garra.
Asimismo observa pérdida ósea del extremo distal de la tercera falange, concluyendo que de acuerdo al baremo de la ley 24.557
se debe establecer la incapacidad. Y así, por amputación del distal de la última falange del dedo medio: incapacidad del 2%. Se agrega por mano hábil: por diestra: 5% del 2%=0,10%. Total 2,10%. Factores complementarios: Limitación moderada para realizar sus tareas habituales: 10% del 2,10%= 0,21% a lo que se debe agregar un 0,19% por el factor edad, lo que da un total de incapacidad parcial, permanente y definitiva del 2,50% ( 2,10% + 0,21% + 0,19% ), concluyendo que puede realizar sus tareas normales, habituales, jugar y escribir, habiendo estado inmovilizada por un total de 2 meses, presentando secuela antiestética, ya que la uña correspondiente tiene forma de garra por falta de extremo óseo y pulpejo de falange, sin que exista posibilidad de cirugía reparadora.
Es por ello que, teniendo en cuenta la edad de la niña al momento del suceso dañoso, su condición socioeconómica, la entidad de las lesiones padecidas por ella (fs.9/11) y su naturaleza parcial, permanente y definitiva (pericial de fs.249), la eventual incidencia de estos detrimentos en el futuro desarrollo de aquélla en el ámbito intelectual, laboral y social se estima el daño material (art. 1068
y c. del Cód. Civil) en la suma de $ 11.000 (PESOS ONCE MIL ) en el que se incluyen (art. 46 del C.P.C.) los gastos que se han tenido que soportar, teniendo en cuenta que ha sido atendida en hospital público e Instituto de Traumatología privado y que contaba con obra social (fs. 12/3, 15/ 20, 22/28).
Amen de ello, entiendo que corresponde también otorgar como parte de la indemnización, la suma de $ 5.000 (PESOS CINCO MIL) para que la menor sea atendida por su terapia psicológica. Dicho monto resulta una estimación prudente, en tanto la estimación de la psicóloga de fs.246 la encuentro desproporcionada, ya que la menor posee obra social, entonces su requerimiento se encontraría amparado por la mutual. Ello es así en gran medida, pero la suma otorgada lo es en tanto en la obra social de la menor (ISJ) existe el co-seguro amén de los gastos de traslado por un período calculado de dos años que debe solventar el obligado. De todas maneras, la perito designada en la causa proporciona pautas mas acordes al cuadro examinado (ver fs.148/150).
Por otra parte, el informe psicológico de fs.244/7 da cuenta que la menor padece trastorno por estrés postraumático crónico-F423.1 DMS IV, a raíz del accidente sufrido, experimentando acontecimientos caracterizados por amenazas para su integridad física como lo fue el accidente mismo y las repetidas intervenciones quirúrgicas a la que fue sometida para recuperar, infructuosamente la primera falange del dedo afectado, los que propiciaron la adopción de respuestas comportamentales de temor y desesperanza específicas e intensas.
Que el acontecimiento traumático se manifiesta en conductas de evitación persistente ante estímulos y situaciones que le recuerden el suceso traumático. Que esas conductas actúan como mecanismo de defensa de carácter adaptativo, dado que por la edad que tenía la menor al momento del accidente, carecía de la estructura yoica necesaria que le permitiera la aceptación del accidente como un hecho fortuito, destacando que el acontecimiento traumático no fue abordado terapéuticamente para reparar el daño psíquico que actualmente permanece.
Que las conductas de evitación persistente a los estímulos asociados al trauma se manifiestan a través de los siguientes comportamientos: esfuerzos para evitar pensamientos, sentimientos y conversaciones sobre el suceso traumático, esfuerzos para evitar actividades, lugares y personas que motivan recuerdos del trauma y sensación de un futuro desolador al no esperar llevar una vida normal.
Que el acontecimiento traumático es reexperimentado provocando malestar psicológico intenso como lo manifiestan los síntomas de irritabilidad y respuestas exageradas de sobresalto cuando personas desconocidas hacen referencia al mismo.
En consecuencia, dado que el daño psicológico lo ha reconocido esta Sala incluido en el daño moral (art. 1078 del Cód.Civil), entendiendo como tal el sufrimiento que ha padecido la víctima en el goce de su seguridad personal y habiéndose herido sus afecciones legítimas, se estima (art. 46 del C.P.C.) el mismo en la suma de $ ... (PESOS ...). Tengo en cuenta que la afección psicológica existe, pero no fue tenida en cuenta por el perito Causarano cuando determina la incapacidad de la menor a fs. 249. La estimación del porcentual incapacitante de la psicóloga interconsultada (fs. 246), no resulta justificada, en tanto su título no le permite determinar incapacidades, como ya lo hemos resuelto en otros precedentes en este Tribunal.
Propongo regular los honorarios de los letrados ADELINA E. ROMERO en la suma de $ ... (PESOS ...) y HÉCTOR GUILLERMO FIGUEROA en la de $ ... (PESOS ...) con mas la de $ ... (PESOS ...) por la incidencia (art. 26 de L.A.), y los de los peritos: psicóloga EMMA ANDREA ARIAS y médico clínico JOSÉ CAUSARANO en la suma de $ ... (PESOS ...) y $ ... (PESOS ...) respectivamente, por la labor desarrollada en autos, teniendo en cuenta el mérito y eficacia de la labor desarrollada, el monto por el que progresa la demanda y el carácter de la intervención profesional, como así también las disposiciones contenidas en la ley arancelaria local.
Tal es mi voto.
La Dra. NORMA BEATRIZ ISSA se adhiere a lo manifestado por Presidencia, previa deliberación.
Por lo expuesto,la SALA TERCERA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY,
R E S U E L V E
1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por en representación de su hija menor en contra del ESTADO PROVINCIAL, quien deberá abonar a la primera de los nombrados, en el término de diez días computados a partir de la notificación de la sentencia, la suma de $ 30.000 (PESOS TREINTA MIL), y en defecto de ello, la suma de condena devengará intereses a tasa pasiva del B.C.R.A., hasta el efectivo pago.
2) Imponer las costas al Estado vencido
3) No hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de NORMA ESTER SOZA.
4) Imponer las costas por su orden.
5) Regular los honorarios profesionales de letrados ADELINA E. ROMERO en la suma de $ ... (PESOS ...) y HÉCTOR GUILLERMO FIGUEROA en la de $ ... (PESOS ...) con mas la de $ ... (PESOS ...) por la incidencia (art. 26 de L.A.); y los de los peritos: psicóloga EMMA ANDREA ARIAS y médico clínico JOSÉ CAUSARANO en la suma de $ ... (PESOS ...) y $ ... (PESOS ...) respectivamente, por la labor desarrollada en autos, debiendo liquidarse los mismos con mas IVA si correspondiere.
6) Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula, dése intervención ala C.A .P.S.A.P. y Dirección Provincial de Rentas.
El presente fallo es firmado por dos integrantes dela Sala , conforme Acordada Nº 71/08 del S.T.J.
El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice:
Que a fs. 5 se presenta
Que a fs. 31/41 se presenta, en igual sentido, el Dr. HÉCTOR GUILLERMO FIGUEROA representando a
Relata que la menor, a la fecha del accidente de 6 años de edad, concurría a la escuela primaria Nº 147 Regimiento 20 de Infantería de Montaña del Bº Chijra de esta ciudad, en el nivel jardín de infantes turno mañana.
Que el día 8/11/01, siendo aproximadamente hs. 11:30, mientras la menor se encontraba jugando con otros compañeritos, apoya su mano derecha en el marco de la puerta del aula, cuando en forma imprevista y propia de un niño de seis años, una compañerita cierra esa puerta, quedando su dedo medio de la mano derecha agarrada en la misma, pues al quedar apretado el dedo entre las dos hojas, la niña no podía liberarlo, hasta que con la otra mano pudo abrirla un poco y liberarse.
Que ante el dolor insoportable y ver que a su mano le faltaba un pedazo de su dedo medio que perdía mucha sangre y ante los gritos desesperados de la menor, es que los otros chicos deciden buscar a la maestra Norma Soza que se había ausentado del aula para dejar una bandeja con tazas en las cuales desayunaron los niños, quien se demoró en acudir en auxilio de la pupila ( de allí, dice, que la niña perdió mucha sangre) atinando a colocar sin desinfectar, un pequeño algodón, pues parece que la escuela no cuenta con botiquín de primeros auxilios.
Que la maestra no ejecutó las medidas necesarias para preservar la integridad y salud de la niña, ya que no la derivó en forma inmediata a un hospital público o clínica privada, ni siquiera notificó del hecho a las autoridades de la escuela ni solicitó ayuda al personal de la misma, únicamente, luego de haber transcurrido mas de una hora, a la cocinera de apellido Patagua para que lo comunique a sus padres.
Que dado que la madre se encontraba trabajando en el hospital San Roque, fue la abuela de la niña a la escuela a retirarla en forma inmediata, quien decidió llevarla al Hospital de Niños Dr. Quintana, donde fue asistida y derivada de inmediato al quirófano donde la asistió el Dr. Juan Carlos Anze quien diagnosticó pérdida de parte del dedo mayor, parte de sustancia y del hueso procediendo a un acto quirúrgico.
Luego de ocurrido ello, se le inmovilizó la mano derecha, tomó antibióticos y una serie de medicamentos recetados por el galeno, con curaciones constantes con anestesia general, etc.
Que al día siguiente (9/11/01)
Que la conducta de la maestra y de las autoridades de la escuela denota un grave incumplimiento a sus deberes y obligaciones, evidenciando un total desprecio por la salud de los niños que concurren a esa escuela, por lo cual se formuló denuncia penal en la seccional 3ª.de policía.
Que al ver que el dedo afectado no curaba, su representada concurrió al traumatólogo Dr. Lamas quien la operó nuevamente realizando dos injertos con un pedazo de piel del brazo derecho.
Destaca que la menor debió y deberá someterse a nuevas cirugías, rehabilitación, imposibilitada por largo tiempo a cumplir sus tareas habituales y con normalidad, a lo que agrega la incertidumbre acerca de su futuro físico, laboral y sobre todo educacional, entre otras consideraciones.
Expresa que la maestra trabaja para el Estado del cual depende, y que ésta dejó librada a su suerte a la niña accidentada incumpliendo su obligación de vigilancia y diligencia en el cuidado de los alumnos, desconociendo el deber de asegurar la integridad de los menores en su calidad de guardadores, solicitando la reparación del daño e incapacidad física, moral, lesión psíquica, daño estético y gastos, entre otras consideraciones, con cita del derecho y ofrecimiento de pruebas.
A fs. 42 se lo tiene por presentado, corriéndose traslado a los demandados y concediéndose beneficio de litigar sin gastos en forma provisoria.
A fs. 64vta. al no haberse contestado la demanda, se la tiene por contestada por parte de la codemandada Norma Esther Soza y del Estado Provincial (fs.67vta.).
A fs. 81/5 el Estado Provincial reclama ante el Cuerpo en pleno la resolución precedente, según fundamentos que expresa, solicitando la reconsideración del apercibimiento, lo que corrida vista a la contraria (fs. 86) y contestado a fs.90, se rechaza a fs.91, quedando firme.
A fs.103 se cita a las partes a una audiencia de conciliación, la que celebrada, fracasa (fs.105vta.).
A fs. 114 se presenta
A fs. 116 se presenta el Dr. ARIEL CUVA en representación de la nombrada, teniéndosele por presentado a fs. 116vta., cesando la intervención de la defensora oficial (fs. 126, 128 vta.) y ordenándose la producción de pruebas (fs. 128vta.), la que una vez realizadas y celebrada Audiencia de Vista de
Reiteradamente hemos sostenido que la incontestación de la demanda importa la adopción de una conducta procesal que puede interpretarse como una confesión de verdad de los hechos lícitos articulados, por lo que producida la falta de contestación pueden tenerse por acreditados los hechos y por auténticos los documentos acompañados.
Habiendo la actora aportado pruebas que avalan sus afirmaciones, que no fueron objeto de desconocimiento en tiempo propio, debe tenérselas por auténticas (art. 16 del C.P.C.).
Y considerando que el art. 1117

Que no se ha probado que la cuestión de autos se haya originado por caso fortuito (art. 514

Que existe una obligación tácita de seguridad que no se ha cumplido, pues no se han tomado razonables medidas de vigilancia de los niños para evitar el daño, ya que la administración, en su carácter de titular y organizador del sistema de educación pública asume, en el interior de la actividad del establecimiento, el deber de seguridad dirigido a preservar la integridad física y psíquica de los menores confiados a su vigilancia.
Sin embargo es atinado señalar que si bien la docente demandada no contestó la demanda, no se ha acreditado que la conducta atribuida a la misma implique desatención o que en gran medida sea causal de la afección de la menor- se había retirado a llevar las tazas del desayuno-, es decir, era una actividad que surge de la misma función docente en la atención de un jardín de infantes o al menos resulta un extremo conjeturar que si no habría llevado las tazas, el accidente se hubiera evitado.
Desde otro punto de vista, sería un exceso legitimarla pasivamente, en tanto debiera demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, y menos si de ello resulta que el Estado igualmente debe responder por un deber de seguridad frente a un resultado que no necesariamente requiere de la conducta culpable de la docente, correspondiendo sin más, hacer lugar a la demanda interpuesta por Gladis Guillermina Orozco en representación de su hija menor de edad, en contra del Estado Provincial (titular del establecimiento) con costas (art. 102 del C.P.C.).
Respecto de la docente codemandada Norma Esther Soza propongo rechazar la demanda en su contra por los fundamentos dados. Por ello también propicio que las costas sean por su orden en tanto no contestó la demanda.
Con respecto a los daños, señalo que el perito médico (fs.248/9) observa amputación distal de tercera falange del dedo medio mano derecha con pérdida total del pulpejo con conservación del lecho ungueal (zona de nacimiento y crecimiento de la uña) la que al crecer sin la porción terminal del dedo, lo hace en forma de garra.
Asimismo observa pérdida ósea del extremo distal de la tercera falange, concluyendo que de acuerdo al baremo de la ley 24.557

Es por ello que, teniendo en cuenta la edad de la niña al momento del suceso dañoso, su condición socioeconómica, la entidad de las lesiones padecidas por ella (fs.9/11) y su naturaleza parcial, permanente y definitiva (pericial de fs.249), la eventual incidencia de estos detrimentos en el futuro desarrollo de aquélla en el ámbito intelectual, laboral y social se estima el daño material (art. 1068

Amen de ello, entiendo que corresponde también otorgar como parte de la indemnización, la suma de $ 5.000 (PESOS CINCO MIL) para que la menor sea atendida por su terapia psicológica. Dicho monto resulta una estimación prudente, en tanto la estimación de la psicóloga de fs.246 la encuentro desproporcionada, ya que la menor posee obra social, entonces su requerimiento se encontraría amparado por la mutual. Ello es así en gran medida, pero la suma otorgada lo es en tanto en la obra social de la menor (ISJ) existe el co-seguro amén de los gastos de traslado por un período calculado de dos años que debe solventar el obligado. De todas maneras, la perito designada en la causa proporciona pautas mas acordes al cuadro examinado (ver fs.148/150).
Por otra parte, el informe psicológico de fs.244/7 da cuenta que la menor padece trastorno por estrés postraumático crónico-F423.1 DMS IV, a raíz del accidente sufrido, experimentando acontecimientos caracterizados por amenazas para su integridad física como lo fue el accidente mismo y las repetidas intervenciones quirúrgicas a la que fue sometida para recuperar, infructuosamente la primera falange del dedo afectado, los que propiciaron la adopción de respuestas comportamentales de temor y desesperanza específicas e intensas.
Que el acontecimiento traumático se manifiesta en conductas de evitación persistente ante estímulos y situaciones que le recuerden el suceso traumático. Que esas conductas actúan como mecanismo de defensa de carácter adaptativo, dado que por la edad que tenía la menor al momento del accidente, carecía de la estructura yoica necesaria que le permitiera la aceptación del accidente como un hecho fortuito, destacando que el acontecimiento traumático no fue abordado terapéuticamente para reparar el daño psíquico que actualmente permanece.
Que las conductas de evitación persistente a los estímulos asociados al trauma se manifiestan a través de los siguientes comportamientos: esfuerzos para evitar pensamientos, sentimientos y conversaciones sobre el suceso traumático, esfuerzos para evitar actividades, lugares y personas que motivan recuerdos del trauma y sensación de un futuro desolador al no esperar llevar una vida normal.
Que el acontecimiento traumático es reexperimentado provocando malestar psicológico intenso como lo manifiestan los síntomas de irritabilidad y respuestas exageradas de sobresalto cuando personas desconocidas hacen referencia al mismo.
En consecuencia, dado que el daño psicológico lo ha reconocido esta Sala incluido en el daño moral (art. 1078 del Cód.Civil), entendiendo como tal el sufrimiento que ha padecido la víctima en el goce de su seguridad personal y habiéndose herido sus afecciones legítimas, se estima (art. 46 del C.P.C.) el mismo en la suma de $ ... (PESOS ...). Tengo en cuenta que la afección psicológica existe, pero no fue tenida en cuenta por el perito Causarano cuando determina la incapacidad de la menor a fs. 249. La estimación del porcentual incapacitante de la psicóloga interconsultada (fs. 246), no resulta justificada, en tanto su título no le permite determinar incapacidades, como ya lo hemos resuelto en otros precedentes en este Tribunal.
Propongo regular los honorarios de los letrados ADELINA E. ROMERO en la suma de $ ... (PESOS ...) y HÉCTOR GUILLERMO FIGUEROA en la de $ ... (PESOS ...) con mas la de $ ... (PESOS ...) por la incidencia (art. 26 de L.A.), y los de los peritos: psicóloga EMMA ANDREA ARIAS y médico clínico JOSÉ CAUSARANO en la suma de $ ... (PESOS ...) y $ ... (PESOS ...) respectivamente, por la labor desarrollada en autos, teniendo en cuenta el mérito y eficacia de la labor desarrollada, el monto por el que progresa la demanda y el carácter de la intervención profesional, como así también las disposiciones contenidas en la ley arancelaria local.
Tal es mi voto.
Por lo expuesto,
R E S U E L V E
1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por en representación de su hija menor en contra del ESTADO PROVINCIAL, quien deberá abonar a la primera de los nombrados, en el término de diez días computados a partir de la notificación de la sentencia, la suma de $ 30.000 (PESOS TREINTA MIL), y en defecto de ello, la suma de condena devengará intereses a tasa pasiva del B.C.R.A., hasta el efectivo pago.
2) Imponer las costas al Estado vencido
3) No hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de NORMA ESTER SOZA.
4) Imponer las costas por su orden.
5) Regular los honorarios profesionales de letrados ADELINA E. ROMERO en la suma de $ ... (PESOS ...) y HÉCTOR GUILLERMO FIGUEROA en la de $ ... (PESOS ...) con mas la de $ ... (PESOS ...) por la incidencia (art. 26 de L.A.); y los de los peritos: psicóloga EMMA ANDREA ARIAS y médico clínico JOSÉ CAUSARANO en la suma de $ ... (PESOS ...) y $ ... (PESOS ...) respectivamente, por la labor desarrollada en autos, debiendo liquidarse los mismos con mas IVA si correspondiere.
6) Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula, dése intervención a
El presente fallo es firmado por dos integrantes de
FUENTE: DIARIO JUDICIAL (diariojudicial.com)
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