miércoles, 29 de junio de 2011

SERA UN CONTRATO DE SEGURO, PERO SI HAY RELACIÓN DE CONSUMO, LA PRESCRIPCIÓN ES A LOS TRES AÑOS

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata revocó la sentencia que hizo lugar a la defensa de prescripción interpuesta por la aseguradora demandada. El tribunal entendió que entre asegurado y aseguradora mediaba una relación de consumo, por lo que se aplica al caso el plazo de prescripción de tres años, previsto en el art. 50 de la Ley 24.240, en lugar del plazo anual establecido por el art. 58 de la ley 17.418.



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MAR DEL PLATA - Así lo resolvió la Sala Tercera, en los autos "CAPORALETTI MARIA CECILIAC/ LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES".
El juez de primera instancia hizo lugar a la defensa de prescripción interpuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por la Sra. María Cecilia Caporaletti, contra la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A.
La actora apela, por entender que, a los efectos de hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, el juez ha aplicado erróneamente lo normado por el art. 58 de la ley 17.418 (plazo de prescripción de un año). Agrega que debió aplicar el art. 50 de la ley 24.240 (3 años) por tratarse de un contrato de consumo.
Aduce el quejoso que la prevalecencia de la ley de consumidor sobre cualquier otra norma especial o general, ha sido incorporada a la Ley 24.240 mediante la reforma de Ley 26.361, promulgada el 3 de abril de 2008.
Según el apelante, la doctrina y jurisprudencia invocadas por el a quo han caído en abstracto por ser anteriores y contradictorias a la ley 26.361.
Menciona que no desconoce que hay antecedentes jurisprudenciales con anterioridad a la ley 26.361 que interpretan en relación al plazo de prescripción que ha de estarse a la normativa de la ley de seguro.
Entiende el recurrente que la discusión quedó zanjada por la nueva redacción del art. 50 de la ley 24.240 que dispone claramente que, en caso de contradicción de plazos de prescripción fijados por diferentes leyes-tanto especiales o generales- ha de estarse a la que resulta más favorable al consumidor.
En tal sentido señala que la normativa de defensa del consumidor es una ley especial y posterior a la ley 17.418.
Afirma que el plazo de prescripción comenzó el día 5/10/2008 y vence el próximo 5/10/2011, por lo tanto, al ser presentada la demanda el 8 de junio de 2010 la misma ha sido interpuesta en legal tiempo y forma.
En la Alzada, la vocal preopinante es la Dra. Zampini, quien destaca que “surge con claridad del art. 3 de la normativa del consumidor que establece que las disposiciones de la ley de defensa del consumidor “se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22.082 de Lealtad Comercial” (la negrita es nuestra)
Por otro lado, “a fin de determinar si existe relación de consumo, consideremos como operan estos aspectos teóricos en el caso que nos ocupa:
a) “Liberty Seguros S.A” es una compañía que se dedica –habitual y profesionalmente- a la oferta de segurosen los términos en que la ley regula la actividad (ley 17.418). En consecuencia, no cabe duda que la demandadaes una “proveedora” de un servicio: seguros.
b) La Sra. María Cecilia Caporaletti el 21 de abril de 2008 celebró con “Liberty Seguros S.A” en carácter de consumidora final un contrato de seguro para proteger su vivienda y los bienes existentes en ella contra robo, hurto e incendio…
En este sentido, no cabe duda que el asegurado es consumidor final conforme art. 1° de la ley 24.240.” (la negrita es nuestra)
Cabe recordar que el actual texto del art. 50 de la ley 24.240 establece que:
“Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de 3 (tres) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.”
En cuanto a la aplicación del art. 50 de la ley 24.240, la magistrada señala, entre otros argumentos, que “no debe identificarse el término “emergente” con “originario” pues son muchas las acciones emergentes de la ley 24.240 pero ninguna es completamente originaria de ella, por ello debe entenderse que las acciones emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor son todas aquellas que inicie el consumidor perjudicado por una relación de consumo…” (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio, se resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por la actora revocándose, en consecuencia, la sentencia recurrida.

TEXTO DEL FALLO 

REGISTRADA BAJO EL Nº         100 (S)           F°.519/526

Expte. Nº 147854  Juzgado Civil y Comercial Nº 3 .
            En  la  ciudad  de Mar del Plata, a los  06            días del mes de junio de dos mil once, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los   autos   caratulados  "CAPORALETTI MARIA CECILIAC/ LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES",  habiéndose  practicado oportunamente  el  sorteo prescripto por los artículos 168  de  la  Constitución  de  la  Provincia y 263 del Código  de  Procedimientos  en  lo  Civil y Comercial, resultó  que  la  votación  debía  ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Pedro D. Valle.
                        El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
                        C U E S T I O N E S
                        1a). Es justa la sentencia de fs.129/136?.
                        2a). Que pronunciamiento corresponde dictar?.
                        A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
                        I.- El Señor Juez de primera instancia receptó la defensa de prescripción interpuesta por la demandada a fs. 100/103 y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por la Sra. María Cecilia Caporaletti, contra la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. (arts. 161, 344 y cctes del CPC). Las costas se impusieron a la accionante vencida (art. 68 del CPC).
                        II.-La Dra. Bárbara Inés Rimondi, invocando el beneficio del art. 48 del CPC por la Sra. María Cecilia Caporaletti, apela dicho pronunciamiento a fs. 141. Funda 148/151, mereciendo replica de la contraria a fs. 154/162.
                        III.- El apelante se agravia de la sentencia al entender que, a  los efectos de hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, el Magistrado ha aplicado erróneamente lo normado por el art. 58 de la ley 17.418 (plazo de prescripción de un año). Agrega que debió aplicar el art. 50 de la ley 24.240 (3 años) por tratarse de un contrato de consumo.
                        Manifiesta que a los fines de fundar su decisorio el a quo se  ha apartado en forma improcedente, arbitraria e ilegítima del texto expreso del art. 50 de la ley 24.240.
                        Aduce el quejoso que la prevalecencia de la ley de consumidor sobre cualquier otra norma especial o general, ha sido incorporada a la Ley 24.240 mediante la reforma de Ley 26.361, promulgada el 3 de abril de 2008.
                        Según el apelante, la doctrina y jurisprudencia invocadas por el a quo han caído en abstracto por ser anteriores y contradictorias a la ley 26.361.
                        Menciona que no desconoce que hay antecedentes jurisprudenciales con anterioridad a la ley 26.361 que interpretan en relación al plazo de prescripción que ha de estarse a la normativa de la ley de seguro.
                        Entiende el recurrente que la discusión quedó zanjada por la nueva redacción del art. 50 de la ley 24.240 que dispone claramente que, en caso de contradicción de plazos de prescripción fijados por diferentes leyes-tanto especiales o generales- ha de estarse a la que resulta más favorable al consumidor.
                        En tal sentido señala que la normativa de defensa del consumidor es una ley especial y posterior a la ley 17.418.
                        Afirma que el plazo de prescripción comenzó el día 5/10/2008 y vence el próximo 5/10/2011, por lo tanto, al ser presentada la demanda el 8 de junio de 2010 la misma ha sido interpuesta en legal tiempo y forma.        
                        Manifiesta que el a quo fundamenta su decisión (fs. 132 vta/133) en situaciones de hecho que no han sido esgrimidas por la demandada, tales como: “modificaciones de contrataciones”; “efectos en cadena contrario a la telesis de la norma protectoria de los consumidores”; “una prima sumamente costosa y de difícil acceso al público en general”.
                        Concluye el quejoso que la alegación de esas cuestiones de hecho violan el principio de congruencia, del debido proceso y defensa en juicio. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
                        IV.- Pasaré a analizar los agravios planteados:
                        La cuestión traída a estudio de esta Alzada se centra en determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción entablada por la actora.
                        Por un lado la demandada sostiene que es de aplicación al caso de autos lo dispuesto por el art. 58 de la ley 17.418, postura ésta que fue acogida por el a quo en la sentencia recurrida, mientras que la accionante entiende aplicable el plazo prescriptivo dispuesto en el artículo 50 de la ley 24.240.
                        Al efecto de resolver cuál es la norma aplicable el caso se debe analizar si entre las partes existe una relación de consumo que habilite la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para luego, en caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, ingresar en la consideración referida a la aplicación temporal de la reforma introducida por la ley 26.361 al artículo 50 de la ley 24.240 y finalmente resolver acerca del orden normativo que debe primar para resolver la cuestión.    
                        Desde la reforma constitucional de 1994, los derechos de los consumidores y usuarios gozan de rango constitucional -arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional; y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- que, al igual que la ley 24.240, otorgan un amplio significado a las expresiones “consumidores” y “usuarios”.
                        Ahora bien, no significa que el sistema de protección se agote allí. Precisamente y con la finalidad del sistema de otorgar protección al más débil, podemos inferir que la normativa del consumidor, no es solamente lo reglado en la ley 24.240, sino que se integra con aquellas normas que resulten aplicables a la relación jurídica de consumo.
                        Surge con claridad del art. 3 de la normativa del consumidor que establece que las disposiciones de la ley de defensa del consumidor “se integran con las normas generales y especiales  aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22.082 de Lealtad Comercial” (Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub “Ley de defensa del Consumidor”. La ley 24.240. Protección Procesal de Usuarios y Consumidores por Osvaldo Gozaíni. Editorial Rubinzal-Culzoni pág. 59/60; Juan M. Farina “Defensa del consumidor y del usuario” 4° edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, 2008, pág. 43).
                        En consecuencia, sobre dichas bases debe definirse la relación de consumo.
                        Esta expresión abarca a todas las circunstancias que rodean o se vinculan a una actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios (Farina, Juan M. "Defensa del consumidor y del usuario", p. 45, Astrea, 2008, Bs As; Lorenzetti, Ricardo, Luis “Consumidores”, pág 82 y ss, Rubinzal-Culzoni, 2009, Cám. Apel. Civ. y Com. II, Mar del Plata, causa nro. 140792, RSD 4/11/2008; Rivera, “Interpretación del Derecho Comunitario y noción de consumidor. Dos aportes de la Corte de Luxemburgo”, publicado en La Ley 1998-C-518).
                        Al hablar de consumidor la ley 24.240 en su art. 1 refiere en forma indistinta a toda persona física o jurídica que adquiere un bien o servicio para utilizarlo o consumirlo ella misma o su grupo familiar.
                        Por otro lado, el art. 2 de la ley 24.240 considera proveedor de aquellos bienes y servicios a toda persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que de manera profesional presten servicios a consumidores o usuarios.
                        Es evidente que, para la ley 24.240 la causa fin es el destino final de consumo, siendo ese el elemento calificante de las normas.
                        De no darse esta circunstancia la ley de protección del consumidor no es aplicable.
                        A fin de determinar si existe relación de consumo, consideremos como operan estos aspectos teóricos en el caso que nos ocupa:
                        a) “Liberty Seguros S.A” es una compañía que se dedica –habitual y profesionalmente- a la oferta de seguros en los términos en que la ley regula la actividad (ley 17.418).  En consecuencia, no cabe duda que la demandada es una “proveedora” de un servicio: seguros.
                        b) La Sra. María Cecilia Caporaletti el 21 de abril de 2008 celebró con “Liberty Seguros S.A” en carácter de consumidora final un contrato de seguro para proteger su vivienda y los bienes existentes en ella contra robo, hurto e incendio (ver fs. 38/52).
                        En este sentido, no cabe duda que el asegurado es consumidor final conforme art. 1° de la ley 24.240.
                        c) Dicha relación contractual no se encuentra prevista dentro de las exclusiones del art. 2 de la ley 24.240 (mod. por ley 26.361).
                        Concluyo que en el caso que nos ocupa se encuentran presentes los elementos de toda relación de consumo y que ya analice en el marco teórico.
                        En ese orden de ideas, coincido con el criterio mayoritario de la doctrina en cuanto a que el contrato de seguro (como el de autos) constituye un contrato de consumo cuando se celebra entre un consumidor final (asegurado) y una persona jurídica (el asegurador) que actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima, a prestar un servicio cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (argto. doct. Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y Usuario”, 3era. Edic., Edit. Astrea Bs. As. 2004, pág. 396; Picasso-Vazquez Ferreira “Ley de defensa del consumidor-Comentada y Anotada” La Ley T°II, pág. 439; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 5ta. Ed. Act. y amp TI, LLBA, 2008-II, pág.158, 196; Edgardo López Herrera “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, 2da. Ed., AbeledoPerrot, 2009, pág. 772).
                        Conforme los argumentos dados, el presente caso se encuentra alcanzado por la ley 24.240.              
                        Una vez determinada la existencia de una relación de consumo, presupuesto necesario para la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, trataré la cuestión atinente a la vigencia temporal de la reforma introducida al art. 50 de la ley 24.240 (mod. por ley 26.361).

                        De conformidad con el artículo 3 del Código Civil “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.         
                        Al interpretar los alcances de la norma transcripta la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que: “…El artículo 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están “in fieri” o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la  ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico…”(SCBA. en la causa C. 84480 “Banco de La Pampa c/ Wiersma, Enrique s/ Cobro ejecutivo” sent. del 16-III-2011; SCBA. en la causa C. 101610 “Banco de la Prov. de Bs. As. c/ Aloisi, Gustavo Ezequiel s/ Cobro de pesos” sent. del 3-IX-2009; SCBA. en la causa C. 98117 “Sachinelli, Daniel A. c/ Napp, Ricardo y otro s/ Daños y perjuicios” sent. del 15-IV-2009; SCBA. en la causa C. 87841 “Mercerat, Gustavo Claudio c/ Lattaro, Jerónimo s/ Desalojo” sent. del 12-XII-2007; entre otras).     
                        El Máximo Tribunal Provincial, ratificando la doctrina legal sentada en el precedente “Repetto”, ha resuelto en un reciente pronunciamiento que “…la interpretación adecuada como fuera adelantado es la que coloca al art. 3 del Código Civil como norma general relativa a la eficacia de la nueva ley en el tiempo, manteniendo la operatividad de lo normado en el art. 4051 del ordenamiento cuando la sucesión normativa se refiere al instituto de la prescripción…” (SCBA. en la causa C. 101.610 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Aloisi, Gustavo Ezequiel s/ Cobro de pesos” sent. del 30-IX-2009; SCBA. en la causa Ac. 14.472 “Repetto, Carlos c/ Ezio Pilade” sent. del 11-III-1969).
                        Atento las particularidades del caso la última doctrina reseñada no resulta de aplicación al supuesto en estudio toda vez que lo dispuesto por el artículo 4051 del Código Civil cobra operatividad cuando la cuestión a determinar es cuál es la ley aplicable en materia de prescripción cuando el cómputo de ésta se encuentra en curso al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley.
                        La contratación que vincula a las partes es anterior a la reforma del artículo 50 de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361).
                        La póliza entró en vigencia el día 04/04/2008 mientras que la ley 26.361 fue publicada el día 07/04/2008.
                         Por su parte, el ilícito que dio motivo al cobro del seguro -11/07/2008- así como también el reclamo efectuado a la demandada -14/07/2008- y la respuesta de ésta -26/08/2008- son hechos que se desarrollaron con posterioridad a la modificación introducida al art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor (ver fs. 38, 53, 54 y 55).
                        Claramente surge que el hecho que motivó la acción entablada por la actora y la exigibilidad del reclamo, pauta determinante del inicio del plazo de prescripción, se desarrollaron encontrándose vigente la nueva redacción dada al artículo 50 de la ley 24.240 –modif. por ley 26.361- (art.3 y concds. del Código Civil).
                        La aplicación al contrato de seguro de la normativa emergente en la Ley de Defensa del Consumidor, en lo que a determinación del plazo de prescripción se refiere, ha generado un conflicto de interpretación normativa cuya resolución puso de relieve la existencia de dos posturas antagónicas tanto en doctrina como en jurisprudencia.
                        Una de estas posiciones es la de quienes sostienen que no resulta aplicable la prescripción trienal contemplada en la Ley de Defensa del Consumidor a aquellas acciones nacidas en torno a un contrato de seguros propiciando la aplicación en tales supuestos del plazo de prescripción anual previsto en el art. 58 de la ley 17.418.
                        Variados son los fundamentos que dan sustento a esta postura los que pueden sintetizarse del siguiente modo:
                        a) Quienes se enrolaban en esta postura, con anterioridad a la modificación introducida por la ley 26.361, consideraban que la ubicación del art. 50 de la ley 24.240 dentro del capítulo XII referido al procedimiento y sanciones administrativas denota que el plazo prescriptivo allí previsto es aplicable a las acciones y sanciones de tal carácter y no a las acciones judiciales (ver. Stiglitz, Rubén – Compiani, María Fabiana “El plazo de prescripción en el derecho de seguros”, LL 2005-F-379; Cám. Nac. de Com., Sala D, en la causa “Zandona, Hugo c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, sent. del 02-09-2009).
                        b) Otro de los fundamentos utilizados para sostener esta posición es que tratándose de un contrato de seguros la ley 17.418 es ley especial mientras que la ley 24.240 es ley general y, en consecuencia, ésta última no deroga a la primera (ver. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala civil y penal, en la causa “Cortés, Imer c/ La Caja Cía. de Seguros” sent. del 13/08/2004 publicada en LLNOA 2005 (octubre), 1165; López Saavedra, Domingo “La prescripción en la ley de seguros y de defensa del consumidor”, LL 2009-F-705).
                        c) Asimismo se ha dicho que la Ley de Seguros tiene preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor en tanto existe una incompatibilidad entre ambos regímenes no sólo de índole jurídica sino también práctica que podría llevar a un desequilibrio económico del contrato, pues el plazo prescriptivo contenido en la Ley de Seguros tiene en cuenta la valoración del riesgo económico de este tipo de contrataciones (ver. Cám. Nac. de Com., Sala B, en la causa “Fernández, Ricardo c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A s/ Ordinario”, sent. del 23-10-2009; Cám. Nac. de Com., Sala B, en la causa “Petorella, Liliana Irene c/ Siembra Seguros de Retiro S.A s/ Ordinario”, sent. del 03-07-2009).
                        d) Finalmente los que sostienen esta interpretación alegan que la prescripción prevista en el artículo 50 de la ley 24.240 se aplica exclusivamente a las acciones judiciales emergentes de la propia ley de defensa del consumidor, pero no a las acciones que emergen del contrato del seguro (ver. Cám. Nac. de Com., Sala C, en la causa “Cabral, Oscar Alberto c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario”, sent. del 05-03-2010; Cám. Nac. de Com., Sala D, en la causa “Canepa, Ana María c/ Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. s/ Ordinario”, sent. del 26-10-2009; Cám. Nac. de Com., Sala C, en la causa “Lois, María c/ La Buenos Aires Cía. Arg. de Seguros S.A. s/ Ordinario”, sent. del 17-12-2008).   
                        En contraposición a la postura reseñada se encuentran aquellos que afirman que cuando resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, en un reclamo efectuado por el asegurado al asegurador en razón de la relación asegurativa que los vincula, es el plazo prescriptivo previsto en el artículo 50 de esta última –modif. por ley 26.361- el que debe prevalecer ante aquel dispuesto en el artículo 58 de la ley 17.418.
                        Previo a desarrollar los argumentos que dan fundamento a esta posición cabe aclarar que se tendrán en cuenta entre ellos los generados con motivo de la reforma introducida por la ley 26.361 al art. 50 de la ley 24.240, pues, como antes he señalado, es dicha manda en su redacción actual la que resulta objeto de análisis al efecto de determinar su aplicación al caso.   
                        Expuesto lo anterior, destaco que resulta ser el argumento fundamental, para quienes sostienen que debe primar en esta materia las prescripciones emergentes de la ley 24.240, la consideración que en aquellos casos que presentan colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional (art. 42) la que resulta ser fuente principal del derecho consumerista (ver. Ricardo Luis Lorenzetti “Consumidores”, 2da edición, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 45 y sgts.; Sebastián Picasso – Roberto A. Vázquez Ferreyra. Directores “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada”, t. II, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, pág. 545; Juan M. Farina “Defensa del consumidor y del usuario”, 4ta. Edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2008, pág. 122; Jorge Mosset Iturraspe – Javier H. Wajntraub “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 61; art. 42 de la Constitución Nacional, art. 38 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.).
                         Argumentan los sostenedores de esta postura que el plazo de tres años de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361) debe prevalecer sobre otros plazos prescriptivos menores, toda vez que el orden público protectorio que informa el texto del art. 3 de la ley mencionada hace que todo contrato de consumo deba regirse por los preceptos que en el caso resulten más favorables a la parte más débil de la relación negocial, siendo indudable que es más favorable un plazo trienal que uno anual cuando de pérdida de acciones se trata (ver. CNCiv. de Santa Fe, Sala I, en la causa “Martínez, Walter y otra c/ Aetna Vida S.A” sent. del 04-10-2006 citado en Sebastián Picasso – Roberto A. Vázquez Ferreyra., ob. cit., pág. 545; SCBA. en la causa “Rojas, Nilda Susana c/ Thames, Gustavo Ariel s/ Resolución de contrato”, sent. del 3-VI-2009)).
                        Sin lugar a dudas, resulta ser un fundamento de importancia para quienes entienden que es aplicable el plazo prescriptivo previsto en el artículo 50 de la ley 24.240 lo dispuesto por éste luego de la modificación introducida por la ley 26.361, pues tal manda en su redacción actual precepta que “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos que el establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”, denotando ello que claramente el legislador optó por aplicar el principio general emergente del artículo 3 de la ley (ver. Ricardo Luis Lorenzetti, ob. cit., pág. 612; Jorge Mosset Iturraspe – Javier H. Wajntraub, ob. cit., pág. 272).
                        Se suman otros fundamentos que se sintetizan del siguiente modo:
                        a) La influencia que tiene la ley del consumidor lleva a que hoy se encuentre en discusión en el Congreso si se incorpora la relación de consumo en el Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial.
                        No se debe olvidar que se trata de un contrato de seguro con cláusulas predispuestas y deben regir los principios de buena fe y protección de la confianza entre los contratantes (art. 1198 del Código Civil; argto. doct. Waldo Sobrino “Un nuevo orden público de seguros”, diario La Ley de fecha 10 de marzo de 2011).
                        b) La objeción que se hacía al texto anterior del art. 50 de la ley 24.240, referida a que el plazo de prescripción era sólo aplicable a las acciones administrativas, en la actualidad carece de asidero ante la nueva redacción de la manda precitada la que establece ahora que el término de tres años se aplica tanto a las acciones judiciales, como a las administrativas y las sanciones que surgen de la ley (ver. Edgardo López Herrera, “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, 2da. Edición, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, pág. 737).
                        c) No puede pretenderse fundar la aplicación de la ley 17.418 por sobre la Ley de Defensa del Consumidor con el argumento que la primera resulta ser ley especial y la segunda ley general, toda vez que, la fuente constitucional confiere al derecho del consumidor el carácter iusfundamental, lo que implica que el sistema de solución de conflictos normativos no está guiado por las reglas de las antinomias legales tradicionales sino por las reglas que guían la solución de colisiones iusfundamentales (argto. doct. Ricardo Luis Lorenzetti, ob. cit., pág. 50).            
                        d) Si bien es cierto que puede producirse una suba de precios en las primas de seguro, de prevalecer la interpretación que entiende aplicable la prescripción trienal del art. 50 de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361), tal situación pierde relevancia cuando se tiene en cuenta los beneficios que trae aparejado el ampliar el plazo de cobertura del riesgo para los consumidores (ver. Moeremans, Daniel – Casas, Manuel “La prescripción en materia de contratos de seguro. Prevalencia de la prescripción prescripta en la ley 24.240”, LLNOA 2007-1101-diciembre-).
                        e) Por último, se afirma que una interpretación conforme los fines de la Constitución Nacional lleva a la aplicación del art. 50 de la ley 24.240 no sólo a las acciones que se encuentran explícitamente enunciadas en la ley, sino a todas aquellas que nazcan del conjunto de instrumentos que tutelan al consumidor en las relaciones de consumo.
                        Ello así, entre otras razones, porque no debe identificarse el término “emergente” con “originario” pues son muchas las acciones emergentes de la ley 24.240 pero ninguna es completamente originaria de ella, por ello debe entenderse que las acciones emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor son todas aquellas que inicie el consumidor perjudicado por una relación de consumo (ver. Edgardo López Herrera, ob. cit., pág. 791; Sebastián Picasso – Roberto A. Vázquez Ferreyra., ob. cit., pág. 546.;  Juan M. Farina, ob. cit., pág. 543; SCBA. en la causa “Rojas, Nilda Susana c/ Thames, Gustavo Ariel s/ Resolución de contrato”, sent. del 3-VI-2009).
                        Como he explicado oportunamente el caso de autos debe ser juzgado conforme la redacción actual del artículo 50 de la ley 24.240, y siendo ello así entiendo que se impone la postura que considera aplicable a supuestos como el de autos, acción nacida en el marco de una relación de consumo y por lo tanto “emergente” de la ley 24.240, el plazo prescriptivo trienal previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.
                        Considero que con la modificación introducida por la ley 26.361 ya no puede sostenerse el principal fundamento contrario a la aplicación del artículo 50 de la ley 24.240 el que, a mi entender, era el referido a que su aplicación se encontraba limitada a las acciones administrativas, pues actualmente dicha manda hace expresa mención a su aplicación a las acciones judiciales sumando a ello la imperativa disposición que “cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos que el establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”.
                         Ahora bien, determinado que es el plazo prescriptivo de tres años previsto en el art. 50 de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361) el aplicable al caso cabe determinar desde cuando debe computarse.
                        En tal labor, destaco que en fecha 29 de agosto de 2008 la demandada comunicó fehacientemente –ver fs. 55- a la Sra. María Cecilia Caporaletti que pondría a su disposición la suma de $ 7.780,25, monto significativamente menor a la suma reclamada por la actora en su denuncia de siniestro –ver fs. 53-, por tanto es a partir de allí que debe considerarse configurado el rechazo de lo pretendido por la accionante y punto de inicio del cómputo de la prescripción.
                        Ello así, en tanto, al carecer la Ley de Defensa del Consumidor de disposiciones relativas al dies a quo del plazo de prescripción debe estarse a las disposiciones generales, es decir, que comenzará a transcurrir el mismo cuando el crédito sea exigible, que en el caso acontece a partir del rechazo antes referenciado  (argto. doct. Ricardo Luis Lorenzetti, ob. cit., pág. 613).
                        En conclusión, al haber sido interpuesta la demanda el día 8 de junio de 2010 –ver fs. 70 vta.- no transcurrió el plazo prescriptivo de tres años.      
                        Por los fundamentos dados, considero que debe hacerse lugar al recurso interpuesto por la actora revocándose, en consecuencia, la sentencia recurrida (arts. 3, 50 y concdts. de la ley 24.240, art. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires).
                        Finalmente, propongo que las costas de ambas instancias se impongan por su orden en razón de existir sobre la cuestión debatida en autos criterios encontrados que pudieron dar lugar a la demandada a creerse con derecho a sostener su posición (arts. 68 2da. parte y 274 del C.P.C; argto. doct. Roberto G. Loutayf Ranea “Condena en costas en el proceso civil”, 1ra. Reimpresión, Ed. Astrea, Bs. As., 2000, pág. 87).                                        
                        ASI LO VOTO.                                                                   
                        El Sr. Juez Dr. Pedro D. Valle votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
                        A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
            Corresponde: I) Hacer lugar al recurso interpuesto por la actora revocándose, en consecuencia, la sentencia recurrida. II) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado en razón de los fundamentos dados en los considerandos (art. 68 y 274 del C.P.C).  III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).                        
            ASI LO VOTO.
            El Sr. Juez Dr. Pedro D. Valle votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
            En consecuencia se dicta la siguiente;
            S E N T E N C I A
                        Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar al recurso interpuesto por la actora revocándose, en consecuencia, la sentencia recurrida. II) Se imponen las costas de ambas instancias en el orden causado en razón de los fundamentos dados en los considerandos (art. 68 y 274 del C.P.C). III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).  Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.   NELIDA I. ZAMPINI. PEDRO D. VALLE. PABLO D. ANTONINI        SECRETARIO.

FUENTE DEL FALLO: www.scba.gov.ar
FUENTE DE LA NOTA: COLEGIO ABOGADOS DE MORON (www.camoron.org.ar)

lunes, 27 de junio de 2011

UN TOMATAZO JUSTIFICA UN DIVORCIO

La Justicia de Mendoza decretó el divorcio vincular de una pareja por existencia de injurias graves. El marido invocó esta causal porque su mujer lo "maltrataba en público" y, en cierta ocasión, "le tiró un tomate en el rostro", denunció el cónyuge a los magistrados.





foto: archivo

MENDOZA - La Cámara Segunda Civil y Comercial de Mendoza, con el voto de los magistrados Horacio Gianella, Gladys Marsala y Luis Spampinato, consideró que una mujer había injuriado gravemente a su marido al insultarlo en presencia de una empleada, y en cierta ocasión, al arrojarle un tomate en el rostro. Por este motivo, el Tribunal revocó una sentencia de primera instancia y declaró el divorcio vincular de la pareja fundado en la causal subjetiva de injurias graves.
En el caso, un hombre promovió una demanda por divorcio vincular e invocó la causal subjetiva de injurias graves. Sostuvo que su esposa lo insultaba y maltrataba en público, e incluso, que había llegado a arrojarle objetos. La mujer negó tal situación, señaló que el marido había abandonado el hogar, pero no reconvino la acción sino que pidió el divorcio con base en la causal objetiva que contempla el Código Civil.
En primera instancia no fue admitida la causal subjetiva invocada por el marido y se declaró el divorcio vincular por la causal objetiva. Este fallo de grado fue apelado por el esposo, quien consideró que la sentencia impugnada era errónea al no haber valorado la situación de maltrato que le propinaba su mujer.
En primer lugar, la Cámara mendocina afirmó que “es de toda evidencia que insultar al esposo frente a su empleada y, en una ocasión, arrojarle un tomate que dio en su rostro es una actitud injuriante que queda atrapada por el concepto de injuria por su violencia y gravedad, por lo que dicha causal subjetiva ha quedado acreditada en autos”.
“Las injurias graves comprenden todos los actos, gestos, hechos ofensivos que ataquen el honor, a la reputación, a la dignidad o al decoro de la persona del cónyuge ofendido, hiriendo sus justas susceptibilidades, juzgadas con arreglo a la educación y posición social de ambos esposos”, explicó el Tribunal Civil y Comercial.
Acto seguido, la Cámara provincial puntualizó que “en cuanto a los malos tratamientos, si bien esta causal no aparece precisada en su alcance por la ley, aquéllos se relacionan con agresiones físicas, pues ese es el significado que tienen en el lenguaje vulgar”.
“Si el demandado por divorcio según la causal objetiva contemplada por el artículo 214 inciso 2 del Código Civil, reconviene por separación personal en virtud de causales culpables, lo único que obtendrá será que la sentencia decretará el divorcio dejando a salvo los derechos acordados por su condición de cónyuge inocente”, señaló el Tribunal de Apelaciones provincial.
Dicho esto, la Cámara Civil y Comercial manifestó que “el tipo legal subjetivo absorbe al objetivo, de suerte tal que si el reconviniente prueba su alegada causal subjetiva no puede prosperar la causal objetiva”.
“Por ello no es procedente la acumulación de causales subjetivas y objetivas”, indicó el Tribunal de Apelaciones. “Su articulación debe ser en conjunto para que la causal culpable absorba y comprenda a la objetiva, o para que la separación de hecho juegue en subsidio, es decir, ante la falta de acreditación de la causal subjetiva”, agregó.
De este modo, la Cámara Civil y Comercial de la provincia de Mendoza decidió acoger el recurso de apelación interpuesto por el marido y por ende, revocar la sentencia dictada en primera instancia.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio sucripto con Diario Judicial.

En la ciudad de Mendoza, a los treinta días de mayo de dos mil once se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Horacio C. Gianella y Gladys Delia Marsala, no así el Dr. Luis Spampinato, por haber cesado en su función de Conjuez de la Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 2282/6/2F/35.410, caratulados: "F. D. G. C/ Q. V. E. P/ DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO" originaria del Segundo Juzgado de Familia de Mendoza, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 162, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2009, obrante a fs. 144/145, la que decidió: no hacer lugar al divorcio incoado por el Sr. D. G. F., imponer las costas al actor vencido y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 198, se practicó el sorteo que determina el art. 140
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifdel C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Gianella, Marsala y Spampinato.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

1. En contra de la sentencia obrante a fs. 144/145v. de estos autos nro. 2282/6, caratulados: "F. D. G. c/ Q., Viviana E. p/ div. vincular contenc.", dictada por el Sr. Juez del 2do. Juzgado de Familia de la ciudad de Mendoza, apelo el actor (fs. 167).

El magistrado no acogió la demanda por divorcio interpuesta por el Sr. D. G. F. en contra de la Sra. Viviana E. Q., impuso las costas al actor y reguló los honorarios profesionales.El accionante promovió el divorcio por la causal de injurias graves las que, según se consigna en el escrito de demanda, estuvieron constituidas por el mal trato proveniente de la mujer y la violencia física y psíquica implicados en el mismo, así como los actos de agresión recibidos en el lugar de trabajo aun luego de que el Sr. F. se retirara del hogar conyugal, tal como se desprende del escrito de demanda.

La esposa negó que haya injuriado al marido y, según su versión de los hechos, éste incurrió en abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, aunque no reconvino con base en esta afirmación.

El Sr. Juez apelado, luego de verter el concepto de injuria como causal de divorcio, señaló que los sumarios policiales venidos como prueba nada aportan respecto de las razones dadas por el demandante para justificar las injurias en que funda su demanda.

Asimismo, valoró para decidir como lo hizo la prueba testimonial única rendida en autos, según la cual en razón de ser vecina y trabajar para el actor, pudo presenciar algún acto de violencia verbal de la demandada al concurrir al negocio y en especial en una ocasión en que le arrojo un tomate. Sin embargo el magistrado señaló que no era suficiente acreditación de las injurias, quitándole valor probatorio al testimonio por ser empleada la declarante del actor y por haber señalado que también ella fue víctima de agresiones por parte de la demandada.

Agregó que las causales subjetivas de divorcio son de interpretación restrictiva conforme a la jurisprudencia que glosa.

2. El apelante expresó los agravios que la resolución le causa en los términos del memorial que luce a fs. 179/180, el que admite ser así sintetizado:

a. El Juez ha omitido tener en cuenta que las partes se encontraban separados de hecho habitando en domicilios distintos, situación que se mantiene luego de 4 años de comenzado este juicio, por lo que corresponde encuadrar la situación en el art. 214 inc.2do.
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifdel C.C. La causa motivo del juicio -el divorcio por causal subjetiva- ha devenido en abstracto

b. El magistrado no analiza la prueba como corresponde dado que la testigo que declaro en la causa no fue tachada y según su aporte, han quedado probadas las injurias y la demandada no probó los hechos que afirmó en su contestación de demanda en virtud que los seis testigos que ofreció omitieron concurrir a declarar.

c. Tampoco concurrió la demandada al CAI a efectos que se le efectuara una pericia psicológica de cuyo resultado podría haberse extraído aunque no más sea un leve indicio de la personalidad agresiva de la accionada,

3. A fs. 184 y sgtes. replicó a los agravios del demandante la parte apelada y, por los motivos que allí expuso, los que tengo por reproducidos por razones de brevedad, pidió el rechazo del recurso.

4. A fs. 192 se expidió el Ministerio Publico, quedando la apelación en estas condiciones en estado de resolver.

5. Entrando en la consideración del recurso, adelanto mi opinión favorable a su procedencia.

Cabe señalar, en forma previa a exponer las razones que tengo para mí hacen procedente la demanda, que la pretensión de subsumir lo sucedido en la causal objetiva del divorcio (art. 214, inc. 2do. del CC), no es adecuada al caso. Ello así, por cuanto no medió reconvención que permita partir de que ambos cónyuges han expresado su voluntad de divorciarse.

"Si la demandada por divorcio, según la causal objetiva contemplada por el art. 214 inc. 2 del C.C. reconviene por separación personal en virtud de causales culpables, lo único que obtendrá será que la sentencia decretará el divorcio dejando a salvo los derechos acordados por su condición de cónyuge inocente. El tipo legal subjetivo absorbe al objetivo, de suerte tal que si el reconviniente prueba su alegada causal subjetiva no puede prosperar la causal objetiva.Se hace lugar a la apelación revocando la sentencia de primera instancia y se hace lugar a la demanda por divorcio vincular dejando a salvo los derecho de la cónyuge inocente." (1ra. CCC y M. de Mza., Expte.: 61560 - MENEGHELLI, LUIS ALBERTO - GRACIANA MARGARITA FABIANO DIVORCIO VINCULAR, sentencia del 21/10/1993 - LS 151 - 147, las negritas me pertenecen).

Por ello no es procedente la acumulación de causales subjetivas y objetivas, por la misma razón dada en el fallo antes citado. Su articulación debe ser en conjunto ". para que la causal culpable absorba y comprenda a la objetiva, o para que la separación de hecho juegue en subsidio, es decir, ante la falta de acreditación de la causal subjetiva". (v. MEDINA, Graciela, en Código civil comentado, Santa fe, Edit. Rubinzal - Culzoni, 2.004, tomo Derecho de Familia I, p. 181, de la glosa al art. 202 y jurisprudencia cit. en p. 183).

Por lo tanto, corresponde analizar si la testimonial única prestada en autos ha sido mal valorada por el Juez.

Debemos comenzar por señalar que en materia de injurias "., al igual que en la prueba de la mayoría de las causales de divorcio, las testimoniales son decisivas porque son quienes están de algún modo cerca de los esposos, por su parentesco, amistad o relación laboral, los que pueden advertir el trato, la relación que existe entre ellos". (Veer de esta Cámara Expte.: 60570 - T.R. - M.B. DIVORCIO VINCULAR, 31/08/1993 - LS 83 - 182).

La testimonial de Graciela Rodríguez, no admite reparos, por haberse encon-trado en una de esas situaciones o relaciones con las partes señaladas en el fallo glosado -relación de vecindad y laboral- que son las que -en la mayoría de los casos- permiten conocer los hechos injuriosos y el trato que los esposos se dan mutuamente. Además de ello, sus declaraciones no fueron motivo de tacha alguna y sólo fue repreguntada por el asistente jurídico de la demandada.Se agrega a lo dicho que la accionada tampoco produjo su prueba, la que podría haber arrojado mayor luz sobre las razones por las cuales así actuaba, conforme al testi-monio de Rodríguez y porque razón su esposo se retiró del hogar conyugal.

Por otra parte, la injuria en su sentido jurídico "  . consiste en las palabras, actitudes o hechos de uno de los cónyuges que importan un agravio para el otro, una ofensa o menoscabo . o ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades o afecciones legítimas o lesione los valores sociales tales como la reputación . aunque la ley hable de injurias en plural, no es indispensable que se trate de hechos diversos o reiterados, uno solo puede presentar la gravedad necesaria como para decretar el divorcio." (4rta. CCC y M . de Mza., 21934 - GUEVERA, FIDEL - ELVIRA VIDELA DIVORCIO VINCULAR, 09/06/1995 - LS 133 - 228).

Es de toda evidencia que insultar al esposo frente a su empleada y, en una ocasión, arrojarle un tomate el que dio en su rostro, es una actitud injuriante que queda atrapada por el concepto antes señalado por su violencia y gravedad.

Se ha dicho que "Agresividad significa propensión a faltar el respeto, a ofender a los demás, implica provocación, ataque. Poca o mucha constituye una ofensa, y por ende una injuria hacia el cónyuge. Y no influye en ello el hecho de tener un carácter fuerte. (3ra. CCC y M. de Mza., Expte.: 6711 - M. DE C. - C. DIVORCIO, 24/08/1992 - LS 68 - 342).

Ello así, por cuanto como ha señalado este Tribunal, en una anterior integración, "Las injurias graves comprenden todos los actos, gestos, hechos ofensivos, que ataquen al honor, a la reputación, a la dignidad o al decoro de la persona del cónyuge ofendido, hiriendo sus justas susceptibilidades, juzgadas con arreglo a la educación y posición social de ambos esposos. Y, en cuanto a los malos tratamientos si bien esta causal no aparece precisada en su alcance por el art.67
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde la L.M.C., como lo ha dicho la Jurisprudencia, no deja de ser cierto que aquéllos se relacionan con agresiones físicas, pues ese es el significado que tienen en el lenguaje vulgar." (Expte.: 50570 - MALNIS DE TACCHI, ELSA NORMA - OSCAR WALTER TACCHI DIVORCIO, 4/09/1986 LS 75 - 198).

Por todas estas razones, entiendo que la causal subjetiva de injurias ha quedado acreditada en autos y, por consiguiente, es atendible el agravio que a ello se refiere, por lo que, de ser compartida mi opinión por mis distinguidas colegas, corresponde acoger el recurso y re vocar la sentencia apelada, disponiéndose hacer lugar al divorcio demandado por la causal de injurias graves.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. Marsala, dijo que adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. GIANELLA DIJO:

Las costas de primera instancia como las del recurso de apelación deberá soportarlas la apelada vencida (art. 36, I
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif
del CPC).

Sobre la misma cuestión la Dra. Marsala dijo que adhiere al voto que antecede.

Así voto.      

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 30 de mayo de 2011.

Y V I S T O S: Por lo que resulta del acuerdo, precedente el Tribunal

R E S U E L V E:

1. Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 167 en contra de la sentencia obrante a fs. 144/145v. la que se revoca disponiéndose en su lugar:

"I. Hacer lugar a la demanda de autos y en consecuencia declarar el divorcio vincular de G. F. en contra de la Sra. V. E. Q. por la causal de injurias graves por culpa exclusiva de la demandada.".

"II. Declarar disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda -11.10.2006- conforme lo dispone el art. 1.304 del CC".

"III. Imponer las costas a la demandada vencida".

"III. Regular los honorarios profesionales de los Dres. OSCAR PELLEGRINA, RODOLFO ROGER, PABLO LIMA y RUBÉN ROSAS en las sumas respectivas de PESOS . ($.), . ($.), . ($.) y .($.) sin perjuicio de los complementos que correspondan al momento del pago, conforme a la efectiva participación de cada uno de ellos en el proceso y de acuerdo al criterio regulatorio del Sr. Juez apelado no cuestionado (arts. 10, 3 y 13, LA).".

"IV. Firme la presente y previa conformidad profesional expídase copia certificada y ofíciese al Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas, para su toma de razón".

2. Imponer las costas de Alzada a la apelada.

3. Regular los honorarios profesionales de los Dres. SAMANTA GISELA BETTA, RODOLFO J. ROCHER, RUBEN RAUL ROSAS y PABLO D. LIMA en las sumas respectivas de PESOS .($.), .($.), . ($.) y . ($.) sin perjuicio de los complementos que correspondan (arts. 3 y 15 LA).
NOTIFIQUESE Y BAJEN

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