lunes, 27 de junio de 2011

UN TOMATAZO JUSTIFICA UN DIVORCIO

La Justicia de Mendoza decretó el divorcio vincular de una pareja por existencia de injurias graves. El marido invocó esta causal porque su mujer lo "maltrataba en público" y, en cierta ocasión, "le tiró un tomate en el rostro", denunció el cónyuge a los magistrados.





foto: archivo

MENDOZA - La Cámara Segunda Civil y Comercial de Mendoza, con el voto de los magistrados Horacio Gianella, Gladys Marsala y Luis Spampinato, consideró que una mujer había injuriado gravemente a su marido al insultarlo en presencia de una empleada, y en cierta ocasión, al arrojarle un tomate en el rostro. Por este motivo, el Tribunal revocó una sentencia de primera instancia y declaró el divorcio vincular de la pareja fundado en la causal subjetiva de injurias graves.
En el caso, un hombre promovió una demanda por divorcio vincular e invocó la causal subjetiva de injurias graves. Sostuvo que su esposa lo insultaba y maltrataba en público, e incluso, que había llegado a arrojarle objetos. La mujer negó tal situación, señaló que el marido había abandonado el hogar, pero no reconvino la acción sino que pidió el divorcio con base en la causal objetiva que contempla el Código Civil.
En primera instancia no fue admitida la causal subjetiva invocada por el marido y se declaró el divorcio vincular por la causal objetiva. Este fallo de grado fue apelado por el esposo, quien consideró que la sentencia impugnada era errónea al no haber valorado la situación de maltrato que le propinaba su mujer.
En primer lugar, la Cámara mendocina afirmó que “es de toda evidencia que insultar al esposo frente a su empleada y, en una ocasión, arrojarle un tomate que dio en su rostro es una actitud injuriante que queda atrapada por el concepto de injuria por su violencia y gravedad, por lo que dicha causal subjetiva ha quedado acreditada en autos”.
“Las injurias graves comprenden todos los actos, gestos, hechos ofensivos que ataquen el honor, a la reputación, a la dignidad o al decoro de la persona del cónyuge ofendido, hiriendo sus justas susceptibilidades, juzgadas con arreglo a la educación y posición social de ambos esposos”, explicó el Tribunal Civil y Comercial.
Acto seguido, la Cámara provincial puntualizó que “en cuanto a los malos tratamientos, si bien esta causal no aparece precisada en su alcance por la ley, aquéllos se relacionan con agresiones físicas, pues ese es el significado que tienen en el lenguaje vulgar”.
“Si el demandado por divorcio según la causal objetiva contemplada por el artículo 214 inciso 2 del Código Civil, reconviene por separación personal en virtud de causales culpables, lo único que obtendrá será que la sentencia decretará el divorcio dejando a salvo los derechos acordados por su condición de cónyuge inocente”, señaló el Tribunal de Apelaciones provincial.
Dicho esto, la Cámara Civil y Comercial manifestó que “el tipo legal subjetivo absorbe al objetivo, de suerte tal que si el reconviniente prueba su alegada causal subjetiva no puede prosperar la causal objetiva”.
“Por ello no es procedente la acumulación de causales subjetivas y objetivas”, indicó el Tribunal de Apelaciones. “Su articulación debe ser en conjunto para que la causal culpable absorba y comprenda a la objetiva, o para que la separación de hecho juegue en subsidio, es decir, ante la falta de acreditación de la causal subjetiva”, agregó.
De este modo, la Cámara Civil y Comercial de la provincia de Mendoza decidió acoger el recurso de apelación interpuesto por el marido y por ende, revocar la sentencia dictada en primera instancia.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio sucripto con Diario Judicial.

En la ciudad de Mendoza, a los treinta días de mayo de dos mil once se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Horacio C. Gianella y Gladys Delia Marsala, no así el Dr. Luis Spampinato, por haber cesado en su función de Conjuez de la Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 2282/6/2F/35.410, caratulados: "F. D. G. C/ Q. V. E. P/ DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO" originaria del Segundo Juzgado de Familia de Mendoza, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 162, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2009, obrante a fs. 144/145, la que decidió: no hacer lugar al divorcio incoado por el Sr. D. G. F., imponer las costas al actor vencido y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 198, se practicó el sorteo que determina el art. 140
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifdel C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Gianella, Marsala y Spampinato.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

1. En contra de la sentencia obrante a fs. 144/145v. de estos autos nro. 2282/6, caratulados: "F. D. G. c/ Q., Viviana E. p/ div. vincular contenc.", dictada por el Sr. Juez del 2do. Juzgado de Familia de la ciudad de Mendoza, apelo el actor (fs. 167).

El magistrado no acogió la demanda por divorcio interpuesta por el Sr. D. G. F. en contra de la Sra. Viviana E. Q., impuso las costas al actor y reguló los honorarios profesionales.El accionante promovió el divorcio por la causal de injurias graves las que, según se consigna en el escrito de demanda, estuvieron constituidas por el mal trato proveniente de la mujer y la violencia física y psíquica implicados en el mismo, así como los actos de agresión recibidos en el lugar de trabajo aun luego de que el Sr. F. se retirara del hogar conyugal, tal como se desprende del escrito de demanda.

La esposa negó que haya injuriado al marido y, según su versión de los hechos, éste incurrió en abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, aunque no reconvino con base en esta afirmación.

El Sr. Juez apelado, luego de verter el concepto de injuria como causal de divorcio, señaló que los sumarios policiales venidos como prueba nada aportan respecto de las razones dadas por el demandante para justificar las injurias en que funda su demanda.

Asimismo, valoró para decidir como lo hizo la prueba testimonial única rendida en autos, según la cual en razón de ser vecina y trabajar para el actor, pudo presenciar algún acto de violencia verbal de la demandada al concurrir al negocio y en especial en una ocasión en que le arrojo un tomate. Sin embargo el magistrado señaló que no era suficiente acreditación de las injurias, quitándole valor probatorio al testimonio por ser empleada la declarante del actor y por haber señalado que también ella fue víctima de agresiones por parte de la demandada.

Agregó que las causales subjetivas de divorcio son de interpretación restrictiva conforme a la jurisprudencia que glosa.

2. El apelante expresó los agravios que la resolución le causa en los términos del memorial que luce a fs. 179/180, el que admite ser así sintetizado:

a. El Juez ha omitido tener en cuenta que las partes se encontraban separados de hecho habitando en domicilios distintos, situación que se mantiene luego de 4 años de comenzado este juicio, por lo que corresponde encuadrar la situación en el art. 214 inc.2do.
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifdel C.C. La causa motivo del juicio -el divorcio por causal subjetiva- ha devenido en abstracto

b. El magistrado no analiza la prueba como corresponde dado que la testigo que declaro en la causa no fue tachada y según su aporte, han quedado probadas las injurias y la demandada no probó los hechos que afirmó en su contestación de demanda en virtud que los seis testigos que ofreció omitieron concurrir a declarar.

c. Tampoco concurrió la demandada al CAI a efectos que se le efectuara una pericia psicológica de cuyo resultado podría haberse extraído aunque no más sea un leve indicio de la personalidad agresiva de la accionada,

3. A fs. 184 y sgtes. replicó a los agravios del demandante la parte apelada y, por los motivos que allí expuso, los que tengo por reproducidos por razones de brevedad, pidió el rechazo del recurso.

4. A fs. 192 se expidió el Ministerio Publico, quedando la apelación en estas condiciones en estado de resolver.

5. Entrando en la consideración del recurso, adelanto mi opinión favorable a su procedencia.

Cabe señalar, en forma previa a exponer las razones que tengo para mí hacen procedente la demanda, que la pretensión de subsumir lo sucedido en la causal objetiva del divorcio (art. 214, inc. 2do. del CC), no es adecuada al caso. Ello así, por cuanto no medió reconvención que permita partir de que ambos cónyuges han expresado su voluntad de divorciarse.

"Si la demandada por divorcio, según la causal objetiva contemplada por el art. 214 inc. 2 del C.C. reconviene por separación personal en virtud de causales culpables, lo único que obtendrá será que la sentencia decretará el divorcio dejando a salvo los derechos acordados por su condición de cónyuge inocente. El tipo legal subjetivo absorbe al objetivo, de suerte tal que si el reconviniente prueba su alegada causal subjetiva no puede prosperar la causal objetiva.Se hace lugar a la apelación revocando la sentencia de primera instancia y se hace lugar a la demanda por divorcio vincular dejando a salvo los derecho de la cónyuge inocente." (1ra. CCC y M. de Mza., Expte.: 61560 - MENEGHELLI, LUIS ALBERTO - GRACIANA MARGARITA FABIANO DIVORCIO VINCULAR, sentencia del 21/10/1993 - LS 151 - 147, las negritas me pertenecen).

Por ello no es procedente la acumulación de causales subjetivas y objetivas, por la misma razón dada en el fallo antes citado. Su articulación debe ser en conjunto ". para que la causal culpable absorba y comprenda a la objetiva, o para que la separación de hecho juegue en subsidio, es decir, ante la falta de acreditación de la causal subjetiva". (v. MEDINA, Graciela, en Código civil comentado, Santa fe, Edit. Rubinzal - Culzoni, 2.004, tomo Derecho de Familia I, p. 181, de la glosa al art. 202 y jurisprudencia cit. en p. 183).

Por lo tanto, corresponde analizar si la testimonial única prestada en autos ha sido mal valorada por el Juez.

Debemos comenzar por señalar que en materia de injurias "., al igual que en la prueba de la mayoría de las causales de divorcio, las testimoniales son decisivas porque son quienes están de algún modo cerca de los esposos, por su parentesco, amistad o relación laboral, los que pueden advertir el trato, la relación que existe entre ellos". (Veer de esta Cámara Expte.: 60570 - T.R. - M.B. DIVORCIO VINCULAR, 31/08/1993 - LS 83 - 182).

La testimonial de Graciela Rodríguez, no admite reparos, por haberse encon-trado en una de esas situaciones o relaciones con las partes señaladas en el fallo glosado -relación de vecindad y laboral- que son las que -en la mayoría de los casos- permiten conocer los hechos injuriosos y el trato que los esposos se dan mutuamente. Además de ello, sus declaraciones no fueron motivo de tacha alguna y sólo fue repreguntada por el asistente jurídico de la demandada.Se agrega a lo dicho que la accionada tampoco produjo su prueba, la que podría haber arrojado mayor luz sobre las razones por las cuales así actuaba, conforme al testi-monio de Rodríguez y porque razón su esposo se retiró del hogar conyugal.

Por otra parte, la injuria en su sentido jurídico "  . consiste en las palabras, actitudes o hechos de uno de los cónyuges que importan un agravio para el otro, una ofensa o menoscabo . o ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades o afecciones legítimas o lesione los valores sociales tales como la reputación . aunque la ley hable de injurias en plural, no es indispensable que se trate de hechos diversos o reiterados, uno solo puede presentar la gravedad necesaria como para decretar el divorcio." (4rta. CCC y M . de Mza., 21934 - GUEVERA, FIDEL - ELVIRA VIDELA DIVORCIO VINCULAR, 09/06/1995 - LS 133 - 228).

Es de toda evidencia que insultar al esposo frente a su empleada y, en una ocasión, arrojarle un tomate el que dio en su rostro, es una actitud injuriante que queda atrapada por el concepto antes señalado por su violencia y gravedad.

Se ha dicho que "Agresividad significa propensión a faltar el respeto, a ofender a los demás, implica provocación, ataque. Poca o mucha constituye una ofensa, y por ende una injuria hacia el cónyuge. Y no influye en ello el hecho de tener un carácter fuerte. (3ra. CCC y M. de Mza., Expte.: 6711 - M. DE C. - C. DIVORCIO, 24/08/1992 - LS 68 - 342).

Ello así, por cuanto como ha señalado este Tribunal, en una anterior integración, "Las injurias graves comprenden todos los actos, gestos, hechos ofensivos, que ataquen al honor, a la reputación, a la dignidad o al decoro de la persona del cónyuge ofendido, hiriendo sus justas susceptibilidades, juzgadas con arreglo a la educación y posición social de ambos esposos. Y, en cuanto a los malos tratamientos si bien esta causal no aparece precisada en su alcance por el art.67
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde la L.M.C., como lo ha dicho la Jurisprudencia, no deja de ser cierto que aquéllos se relacionan con agresiones físicas, pues ese es el significado que tienen en el lenguaje vulgar." (Expte.: 50570 - MALNIS DE TACCHI, ELSA NORMA - OSCAR WALTER TACCHI DIVORCIO, 4/09/1986 LS 75 - 198).

Por todas estas razones, entiendo que la causal subjetiva de injurias ha quedado acreditada en autos y, por consiguiente, es atendible el agravio que a ello se refiere, por lo que, de ser compartida mi opinión por mis distinguidas colegas, corresponde acoger el recurso y re vocar la sentencia apelada, disponiéndose hacer lugar al divorcio demandado por la causal de injurias graves.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. Marsala, dijo que adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. GIANELLA DIJO:

Las costas de primera instancia como las del recurso de apelación deberá soportarlas la apelada vencida (art. 36, I
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif
del CPC).

Sobre la misma cuestión la Dra. Marsala dijo que adhiere al voto que antecede.

Así voto.      

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 30 de mayo de 2011.

Y V I S T O S: Por lo que resulta del acuerdo, precedente el Tribunal

R E S U E L V E:

1. Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 167 en contra de la sentencia obrante a fs. 144/145v. la que se revoca disponiéndose en su lugar:

"I. Hacer lugar a la demanda de autos y en consecuencia declarar el divorcio vincular de G. F. en contra de la Sra. V. E. Q. por la causal de injurias graves por culpa exclusiva de la demandada.".

"II. Declarar disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda -11.10.2006- conforme lo dispone el art. 1.304 del CC".

"III. Imponer las costas a la demandada vencida".

"III. Regular los honorarios profesionales de los Dres. OSCAR PELLEGRINA, RODOLFO ROGER, PABLO LIMA y RUBÉN ROSAS en las sumas respectivas de PESOS . ($.), . ($.), . ($.) y .($.) sin perjuicio de los complementos que correspondan al momento del pago, conforme a la efectiva participación de cada uno de ellos en el proceso y de acuerdo al criterio regulatorio del Sr. Juez apelado no cuestionado (arts. 10, 3 y 13, LA).".

"IV. Firme la presente y previa conformidad profesional expídase copia certificada y ofíciese al Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas, para su toma de razón".

2. Imponer las costas de Alzada a la apelada.

3. Regular los honorarios profesionales de los Dres. SAMANTA GISELA BETTA, RODOLFO J. ROCHER, RUBEN RAUL ROSAS y PABLO D. LIMA en las sumas respectivas de PESOS .($.), .($.), . ($.) y . ($.) sin perjuicio de los complementos que correspondan (arts. 3 y 15 LA).
NOTIFIQUESE Y BAJEN

GENTILEZA: DIARIO JUDICIAL (www.diariojudicial.com)

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